SAP Santa Cruz de Tenerife 233/2017, 2 de Junio de 2017

PonenteESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO
ECLIES:APTF:2017:545
Número de Recurso509/2017
ProcedimientoApelación sentencia delito
Número de Resolución233/2017
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

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Fax: 922 20 86 49

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: EST

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000509/2017

NIG: 3803843220150019629

Resolución:Sentencia 000233/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000202/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Julia

Apelante Marí Jose Frauke Hanna Walzberg Maria Candelaria Rodriguez Gonzalez

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de junio de 2017.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 509 /2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 202 /2016, habiendo sido partes, de la una y como apelante, DOÑA Marí Jose, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA CANDELARIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y defendido por

la Letrada DOÑA FRAUKE HANNA WALZBERG; y como parte apelada y en el ejercicio de la acción pública el MINISTERIO FISCAL y ponente la Ilma. Sra. DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quien expresa el parecer de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 20 /3 /17, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo condenar y condeno al acusado Marí Jose como autora penalmente responsable de un delito LESIONES del art. 147.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 5 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas procesales.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil la condenada deberá indemnizar indemnizar a Julia en la cantidad de 120 euros por el día de hospitalización, 720 euros por los días impeditivos (a 90 euros día) y en 1800 euros por los días no impeditivos (a 50 euros por día) que tardó en curar de sus lesiones (haciendo un total de 2640 euros).Además deberá indemnizarle en los gastos médico-quirúrgico o farmacéuticos ocasionados por este hecho si se acreditan en ejecución de sentencia y con aplicación del art. 576 LEC .

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"UNICO.- Se considera probado y así se declara queEntre la una y la una y media del día 30 de octubre de 2015, la acusada Marí Jose, con D. N. I. NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, encontrándose discutiendo con otras personas en la zona del baño de la discoteca "Bongó" sita en la Avenida Anaga de Santa Cruz de Tenerife, le propinó un fuerte golpe en la cara a Julia con ánimo de menoscabar su integridad física.

Como consecuencia de la agresión, la víctima sufrió la fractura de los huesos propios de la nariz, que precisó, además de una primera asistencia facultativa, pruebas radiográficas con posterior reducción nasal, drenaje y férula, tardando en curar un total de 45 días de los que 8 fueron impeditivos para las actividades habituales y 1 de ingreso hospitalario, sin que hayan quedado secuelas."

TERCERO

Notificada la misma, se interpuso contra ella Recurso de Apelación por la representación procesal de Doña Marí Jose,invocando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la C.E . y del principio in dubio pro reo, así como vulneración del principio de proporcionalidad . Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal y resto de partes, el Ministerio Fiscal formuló oposición al recurso.

CUARTO

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 509 /2017, se señaló para día para la deliberación, votación y fallo del recurso, designándose como ponente a la Magistrada Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quedando los autos vistos para Sentencia

HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia apelada que se dan por reproducidos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Doña Marí Jose recurre la sentencia de fecha 20 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 202/2016, en la que se le condenaba como autora penal y civilmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas procesales. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar indemnizar a Julia en la cantidad de 120 euros por el día de hospitalización, 720 euros por los días impeditivos (a 90 euros día) y en 1800 euros por los días no impeditivos (a 50 euros por día) que tardó en curar de sus lesiones (haciendo un total de 2640 euros). Y deberá indemnizarle en los gastos médico-quirúrgico o farmacéuticos ocasionados por este hecho si se acreditan en ejecución de sentencia y con aplicación del art. 576 LEC ."

Los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son: a) error en la valoración de la prueba

y vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la C.E . e in dubio pro reo; y b) vulneración del principio de proporcionalidad .

El primer motivo de impugnación se fundamenta, en síntesis, en que la única de prueba de cargo sobre la que se sustenta la condena de la recurrente, es la declaración de la perjudicada y de su amiga, las cuales no reúnen los requisitos exigidos para constituir prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a la apelante, dada la falta de verosimilitud y credibilidad de sus manifestaciones y las contradicciones en las que han incurrido. Cuestiona la parte recurrente que haya resultado acreditado la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, dolo .

En relación al segundo motivo de impugnación, la parte recurrente alega que la sentencia impugnada no ha impuesta ni la extensión ni la cuota mínima y menos gravosa para la encartada, la cual solicita le sea impuesta dada su capacidad económica .

SEGUNDO

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994, 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993, 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo, y 186/2005, de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, "exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad".

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199, 202, 203 y 208/2005, de 18 de julio, con cita de la 116/2005, de 9 de mayo, que a su vez recoge lo que se ha...

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