STSJ Navarra 225/2017, 2 de Junio de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2017:484
Número de Recurso175/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución225/2017
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO SOCIAL

c/ San Roque, 4 -6ª Planta

Pamplona/Iruña

Procedimiento: RECURSOS DE SUPLICACIÓN

Nº Procedimiento: 0000175/2017

TX008

Procedimiento Ordinario 0000788/2016-00

Juzgado de lo Social Nº 1 de pamplona/Iruña

NIG: 3120144420160002682

Resolución: Sentencia 000225/2017

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOS DE JUNIO de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 225/2017

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN TOMÁS RODRÍGUEZ ARANO, en nombre y representación de GAMESA INNOVATION AND TECHNOLOGY S.L., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDADES, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Maximiliano

, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda presentada se reconozca su derecho al percibo de la cantidad señalada en su contrato en concepto de compensación por la obligación de no competencia post-

contractual, y, en su consecuencia, se condene a la empresa a abonarle la cantidad de s.e.u.o. 111.714,40 euros, equivalente a una anualidad de la retribución fija percibida por el actor, y todo ello más el interés legal del dinero, así como, con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.3 LRJS, se le condene a una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75 LRJS, y a abonar los honorarios de abogado en la cantidad de 600,00 euros, y todo ello con condena a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, que fue aclarada por Auto, de fecha 17 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Maximiliano contra la empresa GAMESA INNOVATION AND TECHNOLOGY S.L., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 111.298,38 euros brutos en concepto de compensación por pacto de no competencia post-contractual, al pago de una multa de 300 euros y al pago de las costas del proceso, incluidos los honorarios del Letrado del demandante hasta la cuantía de 600 euros".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados:

"PRIMERO.- El demandante, D. Maximiliano, venía prestando servicios por cuenta de la empresa GAMESA INNOVATION AND TECHNOLOGY S.L., desde el 27 de abril de 2009, ostentando la categoría profesional de Director y percibiendo una retribución bruta anual por conceptos fijos de 111.298,38 euros. Ambas partes suscribieron un contrato de trabajo a tiempo completo, de duración indefinida. En la cláusula adicional tercera se incluyó un pacto de no competencia post-contractual. El contrato obra unido a las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.

SEGUNDO

El día 23 de junio de 2016 el demandante presentó un escrito en la empresa por el que informaba que causaría baja voluntaria el 24 de agosto de 2016. La empresa le contestó mediante escrito de 28 de junio de 2016, acusando recibo de su carta y anunciándole que le liberaba de su obligación de abstenerse de competir tras la extinción de la relación laboral dado que no existía el interés que regulaba el pacto de no competencia y de conformidad con la cláusula de no competencia incluida en la cláusula adicional tercera de su contrato de trabajo. El contrato se extinguió con efectos de 24 de agosto de 2016 por causa de baja voluntaria. La empresa no abonó al trabajador cantidad alguna en concepto de compensación por pacto de no competencia.

TERCERO

El día 29 de agosto de 2016 el demandante comenzó a prestar servicios para la empresa ARTECHE LANTEGI ELKARTEA S.A. -Obran en autos copias de las páginas web de GAMESA INNOVATION AND TECHNOLOGY S.L., ARTECHE LANTEGI ELKARTEA S.A. y Electrotécnica Arteche Smart, así como recibo salarial del actor en la nueva empresa, cuyo contenido se da por reproducido.

CUARTO

El demandante interpuso demanda de conciliación el 7 de septiembre de 2016. La empresa fue citada al acto de conciliación el 12 de septiembre de 2016. El acto de conciliación se celebró el 19 de septiembre de 2016 y al mismo no compareció la empresa, finalizando el mismo intentado sin efecto".

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 4.1 y 21.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil, por interpretación errónea, y con lo dispuesto en el Código Civil, en relación con lo dispuesto en el último párrafo de la Cláusula Adicional 3ª (Pacto de no Competencia), del contrato de trabajo suscrito entre las partes en fecha 27 de abril de 2009, por su no aplicación.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Maximiliano y condenó a Gamesa Innovation And Techology S.L. a abonarle 111.298,38 euros brutos en concepto de compensación por pacto de no competencia post contractual, al pago de una multa de 300 euros y las costas del proceso, incluidos los honorarios del Letrado del demandante hasta la cuantía de 600 euros.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación letrada de la empresa formulando tres motivos.

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita las siguientes revisiones fácticas:

  1. ) Del ordinal primero al objeto de adicionar al mismo que en la cláusula adicional 3 (pacto de no competencia) del contrato de trabajo suscrito el 27 de abril de 2009, además de lo ya transcrito, también se establecía que "de igual modo, ambas partes aceptan de forma expresa que el interés comercial e industrial existente que regula el presente pacto de no competencia puede dejar de existir en el futuro. En consecuencia, si dicho interés desapareciera por cualquier razón, la Empresa podrá liberar a D. Maximiliano de su obligación de abstenerse de competir tras la vigencia del contrato. En los supuestos anteriores de liberación de la obligación de competencia, la Empresa no vendrá obligada a abonar a D. Maximiliano cantidad alguna en concepto de compensación por la obligación de no competencia post-contractual".

  2. ) Del hecho probado segundo añadiendo al mismo un inciso final donde se refleje que en el escrito de 23 de junio de 2016 por el que el demandante informó a la empresa que causaría baja voluntaria el 24 de agosto, no se hacía constar que la actividad a que se dedicaría tras dicha baja no supondría competencia a la empresa demandada ni reclamaba la indemnización correspondiente.

Sin embargo ninguna de tales revisiones merece...

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