SAP Vizcaya 214/2017, 1 de Junio de 2017

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2017:1235
Número de Recurso165/2017
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 200
Número de Resolución214/2017
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/013647

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0013647

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 165/2017

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº1 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 549/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER ILLARRAMENDI MAÑAS

Recurrido/a / Errekurritua: Ignacio

Procurador/a / Prokuradorea: SANDRA PEREZ ALBA

Abogado/a/ Abokatua: JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA

S E N T E N C I A Nº 214/2017

ILMAS. SRAS.

Dª. CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a uno de Junio de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 549/16 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada por el Procurador Sr. Carnicero Santiago y dirigida por el Letrado Sr. Illarramendi Mañas; como apelado: Ignacio, representado por la Procuradora Sra. Pérez Alba dirigido por el Letrado Sr. Alfaro Zubillaga.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 18 de Enero de 2017 es del tenor literal siguiente: " FALLO: ESTIMAR la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Sandra Pérez Alba, en nombre y representación de D. Ignacio contra Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito y se declara anulada por error en el consentimiento la orden de compra de AFSE de fecha 2 de febrero de 2011 y se condena a la demandada a la devolución del capital invertido ( 60.000 euros), gastos y comisiones con obligación del demandante de reintegrar a la demandada la totalidad de los importes brutos recibidos comointereses, y a devolver los valores de los que es titular, importes incrementados con el interés legal desde que se realizó la adquisición y respecto de los rendimientos percibidos desde que se abonaron hasta el día de hoy y los intereses legales del art 576 de la LEC desde la fecha de hoy hasta la total satisfacción. Con imposición de las costas.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 165/17 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 27 de Abril de 2017 se señaló el día 30 de Mayo de 2017 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia por los siguientes motivos: el primero relativo a la caducidad de la acción por estimar que si bien la sentencia se apoya en el criterio del TS calificado por éste como jurisprudencial y en tal sentido debe estimarse suficientemente motivada, pero al hacerlo, dice la apelante la razonabilidad de su sentencia está viciada por los mismos déficits de irracionalidad de la SS en la que se apoya, y la STS de 12 de enero de 2015 no corresponde a la actividad establecida constitucionalmente como propia del poder judicial, sino a un acto de este de naturaleza legislativa y contrario al ordenamiento jurídico. Se alega que no se acredita que en un momento anterior a los cuatro años el actor conociese el error, pero sí está acreditado que en ese plazo el actor no ejercitó la acción.

En segundo lugar se alza frente a la declaración de nulidad y mantiene la inexistencia de error en el contrato con falta de motivación de la sentencia. Se alega que una orden es un mandato, y el contrato de mandato es un contrato de comisión mercantil, cuando tiene por objeto una operación de comercio cual es la compra de valores, que el error que predica la sentencia lo es respecto las AFS objeto del contrato de compraventa, no sobre la gestión de la misma que fue objeto del contrato de mandato, y la sentencia deja inmotivada la nulidad de las ordenes.

En tercer lugar se mantiene la falta de legitimación pasiva, se dice que siempre se ha admitido como comisionista en un contrato mercantil, pero sí la niega para el contrato de suscripción y por tanto de los efectos patrimoniales derivados de la nulidad de dicho contrato, que se tendría que haber demandado contra los vendedores (desconocidos) la nulidad del contrato de compraventa y contra la entidad hoy apelante, la responsabilidad por el art. 1.101 del C.C . y si bien esto último fue demandado, no la nulidad del contrato de compraventa.

En cuarto lugar se alega vulneración del art. 1.308 C.C . por la condena dineraria y su incongruencia, ya que la obligación de pago dela recurrente no puede ser exigida por la otra parte sin entregar a su vez las AFS. Así mismo vulneración del art. 1.303 C.C . en relación a la condena al pago del precio de las AFS, ya que no se puede devolver lo que no se recibió. Se alega la improcedencia del pago de intereses legales por el precio de las AFS desde las fechas de la orden de valores, así como error de derecho en las obligaciones restitutorias de las comisiones.

Finalmente se alega la improcedencia de la condena en costas, ya que la demanda no ha sido totalmente estimada, ya que incluía una petición de nulidad del contrato de depósito y administración de valores que no ha sido declarada y contenía una petición acumulativa de intereses que ha sido desestimada.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Entrando a resolver sobre el primer motivo del recurso, relativo a la caducidad de la acción por estimar que si bien la sentencia se apoya en el criterio del TS calificado por éste como jurisprudencial y en tal sentido debe estimarse suficientemente motivada, pero al hacerlo, dice la apelante la razonabilidad de su sentencia está viciada por los mismos déficits de irracionalidad de la SS en la que se apoya, y la STS de 12 de enero de 2015 no corresponde a la actividad establecida constitucionalmente como propia del poder judicial, sino a un acto de este de naturaleza legislativa y contrario al ordenamiento jurídico. Se alega que no se acredita que en un momento anterior a los cuatro años el actor conociese el error, pero si esta acreditado que en ese plazo el actor no ejercitó la acción, debemos señalar en cuanto a las primeras alegaciones que la sentencia de instancia se fundamenta en la Jurisprudencia del TS y en concreto en la reciente sentencia del TS de 1 de diciembre de 2016, la cual se ha pronunciado específicamente sobre la caducidad de las Aportaciones Financieras de Eroski, en los siguientes términos: "Conforme a esta doctrina, en nuestro caso el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento no podía computarse, como entendió la Audiencia, desde que se perfeccionó el contrato de adquisición de las aportaciones financieras subordinadas del año 2004 ni tampoco desde la adquisición de las aportaciones financieras subordinadas del año 2007, sino desde que la demandante conoció la circunstancia sobre la que versa el error vicio que invoca como motivo de anulación. En este caso, la situación de crisis económica de Eroski que le llevó al cese en el pago de los cupones correspondientes al 31 de enero de 2013, fue la que reveló al demandante cuáles eran las características del producto financiero adquirido y los riesgos que había asumido, respecto de los que -insistía en su demanda- no había sido informado. Fue entonces, cuando se dirigió al banco para reclamar información sobre lo que estaba ocurriendo, cuando se percató de lo que había adquirido.". Por tanto si la parte apelante estima que la Jurisprudencia del TS está viciada por déficits de irracionalidad, deberá la parte fundamentarlo frente a dicho Alto Tribunal, siendo deber de esta alzada seguir la Jurisprudencia del TS al igual que lo realiza la sentencia hoy recurrida.

En cuanto a que no se acredita que en un momento anterior a los cuatro años el actor conociese el error, pero si está acreditado que en ese plazo el actor no ejercitó la acción, precisar que lo que la sentencia de instancia motiva es que "de la documental obrante en autos no se acredita el conocimiento de error en un momento anterior a los cuatros años en que la parte actora pudo ejercitar su acción de anulabilidad. Si entiendo que el inicio del cómputo del plazo ha de ser, conforme al documento nº 5 de la demandada, el de la fecha de la orden de venta de las AFSE, es decir, el 12 de julio de 2012, momento en que el actor tuvo que ser consciente de que el producto no era un depósito ni podía recuperar su dinero en 24-48 horas. Como la demandada se interpone el 24 de mayo de 2016, la acción no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 25 de Septiembre de 2019
    • España
    • 25 Septiembre 2019
    ...la sentencia dictada con fecha 1 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 165/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 549/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Mediante diligencia de ordenación de fecha 1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR