AAP Baleares 88/2017, 1 de Junio de 2017

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2017:123A
Número de Recurso174/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución88/2017
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00088/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00088/2017

N10300 PLAZA MERCAT, 12 Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

N.I.G. 07040 42 1 2016 0022701 ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000174 /2017Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 22 de PALMA DE MALLORCA Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000711 /2016

Recurrente: ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS (ASUFIN) Procurador: ANTONIO FERRAGUT CABANELLAS Abogado: CRISTINA BORRALLO FERNANDEZ Recurrido: BANCO SANTANDER S.A. Procurador: MIGUEL SOCIAS ROSSELLO Abogado: SERGIO SANCHEZ GIMENO

A U T O Nº 88

Ilmos. Sres.: Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Dª MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

    En PALMA DE MALLORCA, a uno de junio de dos mil diecisiete.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 711/2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 22 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 174/2017, entre partes, de una como demandante apelante, ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS (ASUFIN), representada por el Procurador de los Tribunales, D. ANTONIO FERRAGUT CABANELLAS y asistida por la Abogado Dª CRISTINA BORRALLO FERNANDEZ; y de otra como parte demandada apelada, BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, D. MIGUEL SOCIAS ROSSELLO y asistida por el Abogado D. SERGIO SANCHEZ GIMENO.

    Es PONENTE el Ilmo. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Palma, en fecha 2 de febrero de 2017, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda el

sobreseimiento del presente proceso por apreciarse la falta de legitimación de la parte actora. Cada parte pechará con las costas causadas a su instancia."

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, Asociación de Usuarios Financieros, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 30 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada en lo que no se opongan a los que siguen,

PRIMERO

En esta resolución es objeto de controversia el determinar si la entidad actora, -la Asociación de Usuarios Financieros (ASUFIN), ostenta legitimación activa ad procesum para el ejercicio de esta concreta acción. Es de reseñar que dicha entidad, en su calidad de inscrita conforme al artículo 33 de la Ley 26/1.984 General de Defensa de Consumidores y Usuarios, ejercita una acción en interés individual de dos personas asociadas, en concreto, D. Juan Pedro y Dª Ascension, como es la que denomina " acción declarativa de nulidad contractual y acción de reclamación de cantidad, y subsidiaria de incumplimiento contractual y de daños y perjuicios", en otras palabras, una declaración de nulidad por error como vicio del consentimiento, y, subsidiariamente, una acción de incumplimiento contractual, en ambos casos, con sus consecuencias de reclamación económica, en relación con la contratación con la entidad demandada, Banco de Santander, del producto bancario denominado "Valores Santander". No se trata de un supuesto de acción colectiva, ni de protección de los denominados intereses difusos, ni de que las aludidas personas físicas, presumiblemente consumidores, ceden su representación a la aludida asociación a la que pertenecen, sino que la aludida asociación asume la acción individual de sus asociados figurando como parte actora, y no como representante de dichas personas físicas, si bien con su consentimiento.

Dicha demanda fue admitida por el Letrado de la Administración de Justicia, y la entidad demandada en su contestación opuso la excepción de falta de legitimación activa ad procesum para que la asociación actora pueda litigar en reclamación de intereses individuales de dos de sus socios. Alega que no ostenta la condición de parte legitimada en el procedimiento al no ser titular de la relación jurídica, ni estar habilitada para ejercitar acciones tuitivas de los particulares intereses de sus asociados que sólo ellos pueden deducir, de conformidad con el artículo 10 LEC ; se trata de acciones cuya resolución exige un análisis individualizado, la concurrencia de error y de deficiencias informativas, que dependen siempre de las circunstancias concretas e individuales de cada caso; los artículos 11.1 de la LEC y 7.3 de la LOPJ habilitan a las asociaciones de consumidores para defender a sus asociados, pero limitada tal habilitación al ejercicio de acciones tendentes a proteger intereses colectivos, excluyendo expresamente de las facultades de dichas asociaciones el ejercicio de acciones tuitivas de intereses individuales, aunque éstos hubieran sido lesionados por actos homogéneos; y que lo pretendido es la obtención del beneficio de justicia gratuita.

El auto recurrido estima dicha excepción y argumenta que el artículo 11 de la LEC puesto en relación con el artículo 24.1 de la Ley General de defensa de consumidores y usuarios, reservan la legitimación de las asociaciones para asuntos que revisten una dimensión colectiva o general, que no es el caso, al afectar a un único contrato; las sentencias invocadas por la demandante se refieren a pleitos en los que la asociación actúa en defensa de intereses generales o colectivos. Aprecia dudas de derecho sobre la cuestión y no impone costas procesales.

Dicha resolución es apelada por la representación de la parte actora en petición de que se declare su legitimación, aunque se trate de una acción individual y cita diversas sentencias en apoyo de su tesis, así como otras del Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

Sobre el particular, debemos tener en cuenta:

  1. El Art 11 LEC, a tenor del cual, " Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios ". B) El artículo 7.3 de la LOPJ, el cual dispone:" 3. LosJuzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción ". Del contenido del primer precepto se infiere que parece que incluye la legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios para defender en juicio los intereses incluso individuales de sus asociados, pero el segundo no contempla

    dicha situación. Ambas partes han aportado doctrina jurisprudencial favorable a sus tesis, lo cual es expresivo de que existe una controversia jurisprudencial en la denominada jurisprudencia menor. El artículo 7.3 de la LOPJ no contempla este supuesto, y el artículo 11 LEC sí lo admite.

    Entre las resoluciones que deniegan la legitimación activa en estos supuestos, cabe reseñar la SAP Valencia Sec 8 de 19 de abril de 2.017, la cual señala: " La legitimación constituye, con carácter general y para la teoría general del derecho, una condición subjetiva para la eficacia de un acto jurídico, siendo, como dicen algunos autores, la específica situación jurídico material en que se encuentra un sujeto, o una pluralidad de ellos, en relación con lo que constituye el objeto de un determinado proceso, indicándonos en cada caso quienes son los titulares de la relación material que se discute en él mismo. En el art 10 de nuestra vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se regula por primera vez en el derecho procesal español con carácter general la legitimación, determinándose en este precepto que se encuentran legitimados para ser parte en un proceso aquéllos que son los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, reconociendo en su párrafo segundo este...

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