STSJ Comunidad Valenciana 551/2017, 1 de Junio de 2017

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2017:2744
Número de Recurso923/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución551/2017
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA 551/17

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA

D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En la Ciudad de Valencia, a uno de junio de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 923/2013 en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil ALCALATEN, S.L., representada por la/el procurador/a Dª Celia Sin Sánchez y asistida/ o por la/el letrado/a D. Antonio Nadal García, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 834.372 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 30 de mayo de 2017.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ALCALATEN, S.L., la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de enero de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 12/03322/2012, formulada por la actora frente a la Resolución de 24 de noviembre de 2011 por la que se desestima el recurso de reposición formulado por la actora frente a la notificación individualizada de la valoración catastral derivada de valoración colectiva (expediente nº 601904.12/11) nuevo valor asignado al inmueble sito en Castelló de la Plana, Pd. Benadresa Polígono 91 Parcela 7, Suelo, con referencia catastral 12900A0 9100007 0000 UA y valor catastral 2012 de 834.372,00 euros, consecuencia del Procedimiento de Valoración colectiva del municipio de Castelló de la Plana con efectos catastrales desde el 01.01.2012.

SEGUNDO

La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis, que se impugna, el nuevo valor catastral asignado a la finca e indirectamente la Ponencia de Valores de la que procede, en base a los siguientes motivos:

-Nulidad de la resolución del TEARCV de fecha 31 de enero de 2013, que debió declarar la nulidad del acto administrativo de notificación individual de un nuevo valor catastral al inmueble sito en Castelló de la Plana, Pd. Benadresa Polígono 91 Parcela 7, Suelo, R50 con referencia catastral 12900A0 9100007 0000 UA, por falta de motivación y justificación de los datos y criterios que soportan el nuevo valor catastral del inmueble, con infracción del artículo 25 del RD Legislativo 1/2004, que exige que el notificado pueda conocer el nexo de la notificación del valor catastral respecto un inmueble con la Ponencia de Valores.

Añade que falta en el expediente administrativo copia de la Ponencia de Valores de Castellón de la Plana, de la que se deriva el valor catastral de la finca objeto de este recurso, pues únicamente se ha incorporado la hoja de Valoración de la finca, junto a un croquis catastral y a la cartografía catastral de la finca, por lo que no puede entenderse debidamente motivado el origen de los valores y coeficientes incluidos en la notificación individual.

Concurre además la ausencia en el expediente administrativo del estudio de mercado de la referida Ponencia de Valores, conforme los artículos 25 del Real Decreto Legislativo 1/2004 y artículo 23 del Real Decreto 1020/1993, siendo que tanto el Tribunal Supremo, como el TSJ de la Comunidad Valenciana han insistido en la importancia fundamental del Estudio de Mercado del que procede la determinación del valor catastral, como en la sentencia de la Sala 162/2010 .

Señala además que falta la justificación de los parámetros y cifras aplicadas en la determinación del valor catastral de la finca, conforme el artículo 23 del RD Legislativo 1/2004, pues el valor catastral notificado carece de motivación técnica y jurídica en la determinación particular de los parámetros y coeficientes aplicados, por la falta de motivación de la fijación del módulo base M referente a Castellón de la Plana, respecto la que el TEAR afirma que se justifica en la decisión de la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, sin que exista motivación concreto para determina la razón del MBR de 800 €/m2, y el MBC de 650€/m2.

Añade que tampoco se justifica el origen del valor unitario de 12 euros/m2 que multiplicado por los 139.062 m2 de la finca aplicando el coeficiente RM (0,5) es el único origen del valor catastral, no hace mención a la naturaleza rústica de la finca al efecto que dicha naturaleza tiene en la modulación da la valoración de la finca calificada como urbanizable industrial pero cuya perspectiva de transformación es remota.

Concluye que no se tienen en cuenta las circunstancias y valores del mercado inmobiliario, negativas de Castellón.

-El nuevo valor catastral de referencia excede del valor de mercado del inmueble al que se refiere, infringiendo lo dispuesto en el artículo 23.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, la norma 3 del Real Decreto 1020/1993, y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda 1213/2005.

Añade que en la notificación individual del nuevo valor catastral se afirma que el valor aplicado RM, relación con el precio de mercado sería igual al 0,5, sin embargo, del informe técnico que se acompaña, emitido por el arquitecto D. José María Rallo Guinot, se demuestra que atendiendo al valor de mercado de la finca, el valor catastral, obtenido conforme a los parámetros técnicos aplicados por la Gerencia, determina un cálculo de valor negativo, por lo que el procedente de la Gerencia supera el límite legal establecido.

TERCERO

El Abogado del Estado argumenta respecto la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores que sobre esta cuestión se ha pronunciado recientemente la Sala, mediante sentencia 755/2013, debiendo por tanto desestimarse la pretensión de la actora.

Respecto el fondo de la demanda, sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Respecto los defectos o vicios de la Ponencia de Valores, debe ceñirse a valorar si los criterios y valores básicos firmes y consentidos han sido aplicados correctamente en la notificación individual impugnada que es el objeto del recurso, por ello no puede alegarse la falta de motivación de la Ponencia de Valores referido en su totalidad y con carácter genérico.

-Subsidiariamente y atendiendo al criterio de la Sala, refiere que no concurre falta de motivación de la Ponencia de Valores, que si bien el actor alega la inexistencia de la misma en el expediente y la falta de estudio de mercado, lo cierto es que consta en el CD remitido como expediente por el TEAR, que el Catastro al enviar el expediente al TEAR indicó que la Ponencia de Valores ya se había remitido al TEAR en la reclamación 1920212/2011, por lo que la actora podría haberla conocido, sin perjuicio de su publicación en el BOP. Alega que la Ponencia cuenta con estudio de mercado a pesar de que no se haya incorporado al expediente administrativo pues la ponencia no es el acto administrativo impugnado, por lo tanto no procede su incorporación al expediente administrativo pero en el caso de autos el estudio de mercado existe y la parte actora pudo solicitar el complemento del expediente.

Añade que no concurre falta de motivación respecto al módulo básico de repercusión del suelo MBS y módulo básico de construcción MBC, por el hecho de que la Ponencia se remita a los estudios elaborados por las Junta Técnicas Territoriales de Coordinación Inmobiliaria, que no constan, pues podría haberlas pedido, y se trata de módulos que se fijan a nivel nacional en base a las propuesta que realizan las distintas Juntas Técnicas Territoriales a la Comisión Nacional de Coordinación Inmobiliaria, a través del procedimiento regulado en el RD 1020/1993.

Concreta que en la Memoria, ya se indica que el MBS y MBC se fijan de acuerdo con los criterios propuestos por la Junta citada, fijados en la correspondiente sesión a la vista de los estudios de mercado previos que se acompañan a la Ponencia, por lo que es el estudio de mercado realizado, el que sirve de motivación a la Ponencia.

Señala que se recoge el análisis y conclusiones del Estudio de Mercado, que se trata de un informe, donde se ha tomado como muestras 1359 testigos, según datos facilitados por Notarios y Registradores, que el valor de repercusión se ha fijado de acuerdo con la Norma 18, y que no es cierto que no esté motivado el valor de construcción.

Respecto la inexistencia de Estudio de Mercado, refiere que la actora sabe que existe y que forma parte de la Ponencia de Valores, partiendo de los datos estadísticos municipales atendiendo a 1359 testigos que son representativos del mercado inmobiliario de Castellón.

-En relación con la falta de motivación de la asignación individualizada de valores catastrales, señala que las notificaciones individuales han sido...

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