ATS 1229/2017, 27 de Julio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:8965A
Número de Recurso10301/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1229/2017
Fecha de Resolución27 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Getafe, se dictó auto, de 4 de abril de 2017 , en la ejecutoria 350/16, en cuya parte dispositiva se acordó no acumular la ejecución de las penas impuestas a Epifanio en las siguientes causas: Sumario 2/97 (Audiencia Provincial de Valencia) ya acumulada a la Ejecutoria 76/00 del Juzgado Penal 2 de Valencia; Ejecutoria 6/01 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Picassent; Juicio de Faltas 18/02 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Picassent; Ejecutoria 5417/03 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia; Ejecutoria 114/04 del Juzgado de lo Penal nº 1 de León; Ejecutoria 858/06 del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid; Ejecutoria 229/11 del Juzgado Penal 4 de Alicante; y Ejecutoria 350/16, del Juzgado Penal 3 de Getafe.

SEGUNDO

Contra el citado auto, Epifanio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales D.ª Patricia Corisco Martín- Arriscado, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por vulneración del artículo 76.1 en relación con el art, 5.4 de la LOPJ y el art. 15 y 25.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .- En el único motivo de recurso, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por vulneración del artículo del artículo 76.1 del CP en relación con el art, 5.4 de la LOPJ y el art. 15 y 25.2 de la Constitución española que proclama el derecho a la integridad y prohibición de penas y tratos inhumanos y degradantes y a la reeducación y reinserción social.

  1. Cuestiona la acumulación de condenas realizada en el auto recurrido. Considera que la no acumulación de la Ejecutoria 350/2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, a ninguna ejecutoria anterior por cuanto ya habían sido sentenciadas al tiempo de la comisión del hechos de esta nueva ejecutoria, genera una vulneración del artículo 76 del Código Penal , en relación con los artículos 15 y 25 de la Constitución , debiendo por imperativo legal, establecer, que el máximo tiempo de cumplimiento es de 20 años.

  2. Esta Sala, en relación a los datos fácticos que debe contener la resolución impugnada, ha recordado en STS nº 367/2015, de 11 de junio , "la exigencia de que en el Auto en el que se acuerde o deniegue la acumulación se contengan todos los datos fácticos necesarios para que se pueda verificar la corrección de la aplicación de la norma y de la doctrina jurisprudencial que la interpreta al caso concreto ( SSTS 639/2014 de 30 de septiembre ; 497/2014 de 24 de junio ; 416/2014 de 21 de mayo , 634/2014 de 3 de octubre o 742/2014 de 13 de noviembre )".

    Por Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 03/02/2016, se estableció, como continuación del Pleno no Jurisdiccional de fecha 08/07/2015, relativo a fijación del criterio del cómputo del máximo de cumplimiento en los supuestos de acumulación de condenas ( artículos 76 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), que "la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

    A efectos del artículo 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no la de juicio".

  3. De acuerdo con lo expuesto, el recurso ha de ser inadmitido.

    Las sentencias susceptibles de acumulación son las siguientes:

    ÓRGANO JUDICIAL EJECUTORIA SENTENCIA HECHOS PENA

    1/ AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Nº 2/1997 24/11/1998 18/08/1996 Prisión 02-00-00

    05-00-00

    15-00-00

    15-00-00

    2/ JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE VALENCIA Nº 76/2000 21/02/2000 09/07/1996 00-00-42 arresto

    3/ JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 1 DE PICASSENT Nº 6/2001 01/09/2000 01/10/1999 Rps 00-00-10

    4/ JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE PICASSENT JF Nº 18/2002 26/02/02 23/10/2001 Rps 00-00-5

    5/ JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 12 DE VALENCIA Nº 5417/2003 30/09/2003 04/05/2001 Prisión 00-06-00

    00-03-00 rps

    6/ JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE LEÓN Nº 495/2004 15/07/2004 08/07/2003 Rps 00-03-00

    7/ JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 19 DE MADRID Nº 858/2006 30/12/2005 13/03/2005 Prisión 00-09-01

    8/ JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 4 DE ALICANTE Nº 229/2011 07/01/2010 12/01/2003 Prisión 04-00-00

    Rps 00-01-00

    9/ JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 3 DE GETAFE Nº 350/2016 13/07/2016 30/10/2013 Prisión 00-21-01

    Del examen del auto recurrido, se desprende que no se ha producido vulneración alguna del artículo 76 del Código Penal .

    A la condena 1 se acumuló la 2 (dado la fecha de los hechos) con el límite máximo de 25 años de prisión.

    A la siguiente sentencia más antigua, la número 3, no sería acumulable ninguna condena pues todos los hechos son posteriores. A la sentencia número 4, sería acumulable la condena 5, que integrarían el mismo grupo, pero la acumulación no sería más beneficiosa para el penado, ya que la suma de las condenas resulta inferior al triple de la mayor. A la sentencia número 5 serían acumulables las condenas 6 y 8 que integrarían el mismo grupo, pero la acumulación no sería más beneficiosa para el penado. A la sentencia número 6 sería acumulable la 8, que integrarían el mismo grupo, pero la acumulación no sería más beneficiosa para el penado. A la sentencia número 7 sería acumulable la condena 8, que integrarían el mismo grupo, pero la acumulación no sería más beneficiosa para el penado. A la sentencia 8 no se le puede acumular la 9 por ser hechos posteriores. Finalmente, a la sentencia número 9 no podría acumularse ninguna otra ejecutoria.

    Por todo ello, no procede la acumulación por no ser las que procederían más beneficiosas para el penado, ya que la suma de las condenas es inferior al triple de la más grave.

    En consecuencia, con las salvedades indicadas en el auto en cuando al orden de antigüedad de las sentencias, el auto dictado por el Juzgado de lo Penal indicado, se ajusta a los criterios jurisprudenciales concretados por esta Sala, al determinar que no procede la acumulación.

    Procede, por ello, la inadmisión del motivo de conformidad con lo que determina el art. 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra el Auto del Juzgado de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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