ATS, 12 de Julio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:8934A
Número de Recurso20154/2017
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 23 de febrero se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Rivero Ortiz, en nombre y representación de Pedro Jesús , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad de 17 de noviembre de 2016, del Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid -dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 299/2015- que le condenó por un delito de agresión sexual ( art. 178 C.P .) y un delito de lesiones (del art. 153.1 C.P ).

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 4 de abril, dictaminó: « Al decir el recurrente que su representado carece de conocimientos suficientes para hablar y entender el idioma español y que firmó la conformidad por consejo de su letrado de oficio que no le hizo comprender las consecuencias de la pena de privación de libertad, parece anunciar un vicio de consentimiento, pero ello supone achacar a otro Letrado una falta de diligencia en el ejercicio de la profesión, sin presentar ningún indicio que haga suponer tal grave irresponsabilidad. Por ello no puede tal alusión servir de motivo para violentar el principio de inamovilidad de las sentencias firmes. Hay por otra parte datos que nos hacen pensar en todo lo contrario. Según la documentación presentada por el recurrente, el condenado tiene arraigo en nuestro país: En el libro de familia (doc. 2) constan tres hijos nacidos en Madrid en 2002, 2005 y 2008. En el Padrón Municipal (doc. 6) consta empadronado en Madrid al 14-04-2009. No estamos en un Juicio Rápido, que se señala y celebra inmediatamente de la presentación del detenido en el Juzgado de Guardia, y del que pudiera pensarse que hay una celeridad que lleva a la irreflexión de los acusados. Por el contrario el hecho se comete el 16 de noviembre de 2014 (dos años antes del juicio oral), practicándose diligencias de instrucción en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, en donde lógicamente intervino Letrado y se formularon conclusiones provisionales. Hubo oportunidades suficientes para que conociera las consecuencias del pleito del que estaba siendo objeto. Ningún interviniente en el proceso llama la atención de una posible dificultad del acusado a la hora de prestar declaración: ni el Juez de Violencia sobre la Mujer, ni los Letrados de la Administración de Justicia, Fiscales y Letrados que intervinieron en la instrucción o en el juicio oral, apercibieron nada acerca de tal cuestión, que en caso de ser cierta quedaría solventada con la intervención de un traductor...Por todo ello cabe concluir que no hay motivo legal alguno que permita la revisión de la sentencia » "·

TERCERO

Por providencia de 3 de mayo, se acordó recabar testimonio de las Diligencias Previas núm. 628/2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Madrid, de las que dimana el Procedimiento Abreviado 299/2015.

Recibido el citado testimonio se acordó nuevo traslado al Ministerio Fiscal que por escrito de 22 de junio, dictaminó: « nada nuevo aporta la documentación presentada por el solicitante, puesto que aunque conviva con una tercera persona distinta de la víctima de los delitos por los que fue condenado, no por ello deja de ser aplicable la agravante del art. 23 CP , que se refiere a "ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad...". No es preciso incidir sobre esta cuestión, puesto que forma parte de la conformidad prestada. Simplemente recordar que a lo largo de todo el procedimiento ha venido actuando el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, sin que nadie haya cuestionado tal competencia y que el propio condenado en su declaración ante el Juzgado el de 13 de abril de 2.015 (folio 162) manifestó que la víctima era su pareja. Por todo ello nos ratificamos en el informe emitido con fecha 4 de abril de 2017 ».

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Pedro Jesús fue condenado de estricta conformidad por sentencia de 17 de noviembre de 2016 del Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm. 299/2015, por un delito de agresión sexual, con la agravante de parentesco del art. 23 CP , a la pena, entre otras, de dos años y un día de prisión, y por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del artículo 153 CP , a la pena, entre otras, de tres años de prisión.

Esta sentencia fue declarada firme en el mismo acto del juicio, en el que se dictó oralmente y ha dado lugar a la ejecutoria núm. 2432/2016 del Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid.

El citado pretende ahora obtener autorización para interponer recurso extraordinario de revisión con base en el art. 954.1. d) de la LEcrim , instando única y exclusivamente, según el escrito presentado, que se deje sin efecto la agravante de parentesco. Se alega que entre él y la víctima « no ha existido ni existe el menor grado de parentesco, tanto desde el punto de vista etimológico como en el extensivo en cuanto afección y orientación de futuro, circunstancia que, al tenor de los hechos que se declaran probados en dicha sentencia y más concretamente la que estima la agravante de parentesco, elevan la pena impuesta a dos años y un día. (Se ha de manifestar que Pedro Jesús , aunque firmó EN CONFORMIDAD, no habla ni entiende correctamente el idioma español, y sólo siguió los consejos que le fueron expuestos por su letrado de oficio, no haciéndole comprender las consecuencias de la pena de privación de libertad que aceptaba firmando su conformidad ».

SEGUNDO

El recurso de revisión, según una jurisprudencia reiterada de esta Sala, es un recurso excepcional al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y afectar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECRIM .

En concreto, de acuerdo con el número 1, letra d) del art. 954 se podrá solicitar la revisión de una sentencia firme cuando sobrevenga el conocimiento de hechos o de elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena más grave.

Este supuesto, de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala -STS 404/2015, de 15 de junio , entre otras muchas, relativas a la anterior redacción del artículo 954 LECRIM , pero perfectamente aplicable- exige la concurrencia de dos requisitos: a) que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena; y b) que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo.

TERCERO

Los requisitos expuestos no concurren en el caso de autos.

De conformidad con las propias alegaciones formuladas en el escrito presentado, el solicitante de esta autorización no pone de manifiesto el conocimiento de hechos o de elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado su absolución o una condena más grave sino que alega una circunstancia, cual es la ausencia de parentesco alguno con la víctima del delito de agresión sexual por el que fue condenado, que, por su propia naturaleza conocía en el momento de los hechos y que, por esta razón, debió ser alegado y debatido en el acto del juicio oral. No se trata por tanto de un hecho sobrevenido que, en cualquier caso, tampoco se infiere de la documentación presentada en el escrito relativa a la convivencia actual del solicitante con una tercera persona.

En el escrito presentado, se sostiene asimismo que el solicitante aceptó la conformidad que se le propuso porque ni habla ni entiende correctamente el idioma español y se limitó a seguir los consejos de su abogado, pero lo cierto es que este extremo carece de cualquier apoyo probatorio. De hecho, el examen de las actuaciones tramitadas en su momento - cuyo testimonio ha sido unido a autos- pone de manifiesto que aquél no fue asistido de intérprete en ningún momento, no advirtiéndose ni por el Juez de Instrucción, ni por el Ministerio Fiscal ni por el Juez de lo Penal, que aquel tuviese con el idioma español las dificultades que ahora pone de manifiesto.

En definitiva, la pretensión del solicitante carece de fundamento por lo que de conformidad con el artículo 957 de la LECRIM , procede denegar la autorización solicitada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Pedro Jesús a interponer recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia de conformidad de 17 de noviembre de 2016, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 299/2015 del Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid .

Así lo acordaron, mandan y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Saavedra Ruiz

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