ATS, 11 de Julio de 2017

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2017:8931A
Número de Recurso20136/2017
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 20 de febrero se presentó, en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Ruiz Bellido en nombre y representación de Ezequias , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Almería, dictada en el Juicio Oral 37/2015, de 20 de enero de 2.015 , que le condenó como autor de un delito de obstrucción a la justicia del art. 464.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y se le absuelve del delito continuado de amenazas y contra la integridad moral de los que venía siendo acusado, sentencia que se desconoce si fue objeto de recurso de Apelación pues de ello nada se dice. No se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LEcrim ., y alega "...Que han aparecido nuevos testigos que en su día no prestaron declaración en el juicio celebrado en contra de mi representado, donde basándose tan solo en las declaraciones de la supuesta víctima, se condenó a mi representado por un delito que no había cometido. Estos testigos han emitido declaraciones juradas, que se comprometen a ratificar donde sea oportuno, y que acreditan que mi representado es inocente de los hechos que se le imputaron, y que Doña Daniela , mintió acerca de los supuestos quebrantamientos de mi representado y las supuestas amenazas vertidas en su contra, por las que le condenaron por un delito de quebrantamiento, y de obstrucción a la justicia... No se tuvieron en cuenta tampoco en el procedimiento, circunstancias que eran muy relevantes, ya que mi representado tiene una minusvalía importantísima del 47 por ciento por una lesión cerebral al nacer, y su edad mental con 18 años, fecha supuesta en que ocurrieron los hechos, no podía ser correspondiente a la de una persona adulta normal en las mismas circunstancias. No se hizo ningún informe de imputabilidad al respecto, y fue condenado como un adulto..."

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 13 de junio dictaminó "...Hemos indicado que las declaraciones juradas no son instrumento válido conforme a la letra a) del número 1 del artículo 954 de la LECRIM para posibilitar que se autorice un recurso extraordinario de revisión; en cuanto a la aparición de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba en relación con los cuales podría tener un apoyo la documentación aportada. Habiéndose aportado la causa entera, y no apareciendo que se haya valorado la minusvalía y sus consecuencias. INTERESO: Que procede autorizar la interposición del Recurso de Revisión..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Ezequias , condenado por el Juzgado de lo Penal de Almería, por un delito de obstrucción a la Justicia, sentencia que se desconoce si fue objeto de recurso de apelación pues de ello nada se dice, pretende autorización para interponer recurso extraordinario de revisión, no se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LECrimn., que tampoco cita y alega: "...Que han aparecido nuevos testigos que en su día no prestaron declaración en el juicio celebrado en contra de mi representado, donde basándose tan solo en las declaraciones de la supuesta víctima, se condenó a mi representado por un delito que no había cometido. Estos testigos han emitido declaraciones juradas, que se comprometen a ratificar donde sea oportuno, y que acreditan que mi representado es inocente de los hechos que se le imputaron, y que Doña Daniela , mintió acerca de los supuestos quebrantamientos de mi representado y las supuestas amenazas vertidas en su contra, por las que le condenaron por un delito de quebrantamiento, y de obstrucción a la justicia... No se tuvieron en cuenta tampoco en el procedimiento, circunstancias que eran muy relevantes, ya que mi representado tiene una minusvalía importantísima del 47 por ciento por una lesión cerebral al nacer, y su edad mental con 18 años, fecha supuesta en que ocurrieron los hechos, no podía ser correspondiente a la de una persona adulta normal en las mismas circunstancias. No se hizo ningún informe de imputabilidad al respecto, y fue condenado como un adulto..." .

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa, el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión, no se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LECrimn., que tampoco cita, en tanto que se basa en dos alegaciones, la primea relativa a que la víctima y testigo principal, mintió en sus declaraciones, para lo cual aporta declaraciones juradas de de testigos que según su entender pondrían de manifiesto la falsedad del testimonio de la denunciante, víctima y testigo, tendrían cabida en el art. 954.3º LECrim ., en su redacción anterior a la reforma operada por Ley 41/2015 de 5 de octubre "...cuandose esté sufriendocondena alguna en virtud de sentencia cuyo fundamento haya sido un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal..." hoy art. 954 1 a) "...cuando haya sido condenada una persona en sentencia penal firme que haya valorado como prueba un documento o testimonio declarados después falsos...siempre que tales extremosresulten declarados por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto..." , no es aplicable al supuesto que nos ocupa, en tanto en cuanto, la Disposición transitoria Unica de la Ley señala que sólo es aplicable a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor, es decir, el 6 de diciembre 2015, lo que no ocurre en el caso y sin virtualidad práctica en el caso en tanto en cuanto su antiguo redactado es prácticamente coincidente con el nuevo. Pues bien, el artículo transcrito indica que la autorización para la revisión requiere como presupuesto que el testimonio haya sido declarado firme en causa criminal, en procedimiento penal seguido al efecto. En el caso que nos ocupa falta aquí el refrendo de la sentencia condenatoria por falso testimonio, lo alegado carece de fundamento para dar lugar a la apertura de un juicio revisorio.

En cuanto a la segunda alegación consistente en: Certificado de grado de discapacidad de 30/12/2014 de un 47% "Baremo de movilidad reducida: NO, 2 puntos, Fecha de valoración BM: 11/12/2014" Dictamen Técnico Facultativo "1 Discapacidad del sistema neuromuscular Parálisis cerebral forma cuadripléjica no filiada 33%. 3 Trastorno de afectividad, trastorno ansiedad general no filiada 10%" Y visor clínico "fecha 2014-05-06 consumo perjudicial de cannabinoides, 2014-05-06 trastorno de ansiedad orgánico, 2014-05-064 trastorno de actividad y de la atención" . Podría tener cabida en el art. 954.4º LECrim . actual 954.1.d) "...cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave..." . Tampoco existe fundamento alguno para la revisión que se intenta. Basta con leer la sentencia del Juzgado de lo Penal de Almería, que los hechos ocurrieron el 24 y 28 de febrero, 21 de marzo de 2012 y enero de 2013 y que el grado de minusvalía que hoy alega reconocido en el 2014 dos años después de los hechos, y cuyo origen es consecuencia de una lesión cerebral al nacer, no es un nuevo hecho ni un nuevo elemento de prueba, ya que tal trastorno no podría acreditar que cuando sucedieron los hechos, tuviere afectadas sus facultades intelectivas o volitivas, pues ni durante la instrucción ni en el plenario se apreció tal anomalía, ni fue alegada por su defensa, pese a que según se dice ahora, ya padecía minusvalía reconocida en Diciembre de 2014 anterior a la sentencia.

En definitiva y por todo, la conclusión ineludible es que lo intentado no es un verdadero recurso de revisión, sino la apertura de otra fase procesal para un nuevo examen de los elementos de juicio ya disponibles en los anteriores, pretensión que es claro, carece de apoyo legal y debe desestimarse la petición de autorización, conforme al art. 957 LECrim . (ver en igual sentido auto de 10/04/2014, Recurso de Revisión 20419/2010, entre otras muchas)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR a Ezequias a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 20/01/2015 dictada en el Juicio Oral 37/2015, del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Almería .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre Dña. Ana Maria Ferrer Garcia

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