ATS, 4 de Julio de 2017

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2017:8921A
Número de Recurso20399/2017
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil diecisiete.

Por la representación procesal del condenado D. Mariano , se presenta solicitud de autorización para interponer Recurso de Revisión contra la Sentencia núm. 364/32014, de 24 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cuenca , que condenó al hoy solicitante de revisión como autor de un delito de robo con fuerza.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 4 de mayo pasado se presentó vía Lexnet escrito en el Registro General de este Tribunal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Alicia Hernández Villa, en nombre y representación de DON Mariano , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia núm. 364/32014, de 24 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cuenca , que condenó al hoy solicitante de revisión como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas con la agravante de multirreincidencia a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución el condenado presenta solicitud de autorización para recurrir en revisión en base al art. 954.1 d) de la LECrim .

TERCERO

El Ministerio Fiscal emite informe con fecha 6 de junio de 2017 informando desfavorablemente la concesión de tal autorización.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 13 de junio de 2017 pasan las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Julian Sanchez Melgar, para resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO.- Con fecha 4 de mayo pasado se presentó vía Lexnet escrito en el Registro General de este Tribunal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Alicia Hernández Villa, en nombre y representación de DON Mariano , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia núm. 364/32014, de 24 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cuenca , que condenó al hoy solicitante de revisión como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas con la agravante de multirreincidencia a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Solicita autorización para recurrir en revisión al amparo del art. 954 1 d) de la LECrim ., «cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, que de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.»

Y lo basa fundamentalmente en el hecho de que la Sentencia de instancia no tuvo en cuenta la drogodependencia del Sr. Mariano a la hora de dictar la Sentencia condenatoria.

SEGUNDO.- Es doctrina reiterada que el recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim .

Conforme al precepto 954 de la LECrim., modificado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, es requisito para la revisión de una sentencia firme «cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, que de haber sido aportado, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.», el elemento nuevo, que ha de servir para fundamentar la anulación de la sentencia firme por aplicación de este art. 954. 1 d), ha de reunir dos requisitos:

  1. Que sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o, alternativamente, el conocimiento de nuevos elementos de prueba.

  2. Que esta novedad (hecho nuevo o nueva prueba) sea tan importante respecto de lo actuado en la instancia que acredite algún dato o circunstancia del cual necesariamente, de haberse tenido en cuenta al producirse el enjuiciamiento que motivó la condena firme, se había derivado, de modo indubitado ("que de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave", dice el art. 954.1 d).

Es decir, lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el condenado y, además, dotada de una especial fuerza convictiva.

TERCERO.- En el caso que ahora nos ocupa, de la simple lectura del escrito solicitando esta segunda autorización para recurrir en revisión, se desprende que no puede prosperar la pretensión de revisión, ya que como bien informa el Ministerio Fiscal, lo aportado no constituye un elemento nuevo de prueba.

La documentación aportada como elemento novedoso, hace referencia a que el condenado en su ingreso en prisión, el 5 de octubre de 2013, consumía heroína y cocaína, realizó un programa de rehabilitación de toxicomanías en Proyecto Hombre desde el 4 de junio de 2009 al 22 de octubre de 2009, acudió a la Unidad de Conductas Adictivas de Cuenca entre el 2004 y el 2009, estando en tratamiento en 2010.

Lo expuesto no se puede considerar un hecho nuevo o elemento de prueba que de haber sido aportado en tiempo, hubiera determinado la absolución o condena menos grave del Sr. Mariano .

CUARTO.- Por otra parte, y como elemento añadido a tener en cuenta para determinar la denegación de autorización para recurrir en revisión la Sentencia, la Sentencia que se pretender revisar de 24 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cuenca adquirió firmeza antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 41/2015, única aplicable al supuesto que hoy se invoca.

Lo que hace aplicable la reforma del recurso de revisión operada por la ley 41/2015 (Disposición Transitoria Única: 1. Esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor. 2. El artículo 954 se aplicará también a las sentencias que adquieran firmeza tras su entrada en vigor" ).

QUINTO.- En definitiva, por todo lo anteriormente expuesto, conforme al art. 957 LECrim ., procede denegar la autorización solicitada. Las invocaciones sobre la proporcionalidad de la pena se encuentran fuera de lugar en un recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a DON Mariano a interponer recurso extraordinario de revisión contra Sentencia núm. 364/32014, de 24 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cuenca .

Comuníquese la presente resolución al órgano judicial competente y a las partes.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

Manuel Marchena Gomez Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer

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