ATS 1201/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:8816A
Número de Recurso577/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1201/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección Segunda) se dictó Sentencia de fecha 20 de enero 2017, en el Rollo de Sala 80/2016 , procedentes de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 1238/2015 del Juzgado de Instrucción número 2 de La Orotava, cuya parte dispositiva, entre otros pronunciamientos, señala:

"1. Absolvemos a D. Pedro Jesús de los delitos de abusos sexuales y coacciones por el que se formuló acusación contra el mismo.

  1. Se declaran de oficio de las costas procesales.

  2. Las medidas cautelares acordadas en virtud de Auto de fecha 6/12/2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de La Orotava , no se mantendrán durante la tramitación de los recursos correspondientes que se interpongan contra la presente sentencia".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, María Cristina , actuando en representación legal de su hija menor de edad Crescencia ., bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Juan Manuel Rico Palomar, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española en su modalidad de acceso a los recursos previstos por la Ley y del derecho al Juez ordinario reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , en relación con el principio de legalidad e interdicción de los poderes públicos (sic).

ii) Infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española , en relación con el art. 9.1 de la Constitución Española , referente a la interdicción de la arbitrariedad, así como con el art. 120.3 de la Constitución Española , relativo a la motivación de las sentencias (sic), al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Magistrado Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- A) la parte recurrente denuncia, como primer motivo de recurso, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad del derecho al recurso previsto por la Ley y del derecho al Juez ordinario, en relación con el principio de legalidad e interdicción de los poderes públicos. Y, en el motivo segundo de recurso, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española , al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. El artículo 847.1º letra a).1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en relación con el artículo 846 ter.1º del mismo texto legal , que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las Sentencias dictadas en apelación por las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y en primera instancia por las Audiencias Provinciales. Mientras el primero establece que contra la Sentencia de apelación corresponde el recurso de casación, en el segundo se establece taxativamente que contra la Sentencia dictada en primera instancia por las Audiencias Provinciales corresponde el recurso de apelación ante las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.

    En consecuencia el recurso de casación no se extiende a las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales.

    Por otra parte, conviene recordar que como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo , aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios.

    El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

  2. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    El propio recurrente, en el motivo primero de su recurso (que formula "ad cautelam") afirma que "el recurso procedente contra la sentencia es el recurso de apelación ante el Tribunal de Justicia correspondiente y no el de casación", pues las actuaciones se incoaron a fecha 6 de diciembre de 2015, por lo que, estima, que deben devolverse las actuaciones a la Audiencia Provincial de Tenerife, para que dicte las "resoluciones ajustadas a Derecho".

    En efecto, la resolución impugnada se trata de una Sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Tenerife, por la que se absolvió al acusado Pedro Jesús de los delitos de abusos sexuales y coacciones por los que había sido acusado.

    Es doctrina de esta Sala que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho al recurso sólo cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable, pero no en los casos en que la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí de conformidad con el artículo 846 ter.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual, frente a la sentencia dictada en primera instancia por una Audiencia Provincial corresponde el recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia.

    En conclusión, falta el presupuesto de que la sentencia impugnada haya sido dictada en un procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de fecha 20 de enero 2017 , dictada en el Rollo referenciado en el encabezamiento de esta resolución, devolviendo las actuaciones a la Audiencia Provincial de origen, con el fin de que se les dé el trámite procesal legalmente previsto.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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