ATS 1119/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:8800A
Número de Recurso674/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1119/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª) dictó Sentencia el 17 de enero de 2017, en el Rollo de Sala nº 25/2016 , dimanante a su vez del Procedimiento Abreviado nº 116/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería, absolviendo a Feliciano del delito de lesiones por el que había sido acusado, y declarando de oficio las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paula de Diego Juliana, en nombre y representación de Ismael , alegando, como primer y único motivo, la infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española , que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso, y subsidiariamente, para el caso de admitirse, solicitó su desestimación.

Feliciano , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Verónica Moreno San Román, impugnó el recurso de casación formulado de contrario.

También impugnó el recurso la entidad Santa Lucía, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Zahara María Rodríguez- Pereita García.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO. - El recurrente alega, como primer y único motivo de casación, al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la vulneración del artículo 24.1º de la Constitución Española que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Se alega que la sentencia de instancia vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, al no explicar suficientemente las razones por las que entendió que no se había practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

  2. El análisis de las alegaciones que formula la parte recurrente exige, en primer término, recordar cuáles han sido los límites que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han establecido en torno a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias. A este respecto, este Tribunal ha recordado que es criterio consolidado por el Tribunal Constitucional, que "al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3) ( STS número 350/2015, de 6 de mayo ).

    En dicha línea, hemos afirmado en la sentencia nº 374/2015, de 28 de mayo, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , y que también ha evolucionado la doctrina de esta Sala, siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y estableciendo en consecuencia severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

    En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania , ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España. En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.

    En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, ha de recordarse que este derecho comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. En el procedimiento seguido ante la Audiencia Provincial de Almería, se acusaba a Feliciano de un delito de lesiones, siendo denunciante el hoy recurrente Ismael .

    El Tribunal de instancia consideró acreditados únicamente los siguientes hechos:

    "En la madrugada del día 1 de enero de 2013, Ismael se encontraba en el interior del local "Pub London Street", al que había accedido en compañía de otros amigos. Como quiera que, al parecer mantenían un comportamiento inadecuado y que, en un momento determinado, rompieran alguna copa manchando el suelo, acusado Feliciano , con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, arrendatario del negocio, cogió una fregona para limpiar la bebida caída, momento en que el indicado Ismael , tras mantener unas palabras con el acusado, fue empujado y expulsado por éste al exterior del local.

    Recibida una llamada al Centro Operativo, efectuada por persona indeterminada, una vez llegados los agentes de Policía Nacional encontraron a Ismael en la acera, próximo al indicado Pub, quien estaba herido, lo que les llevó a llamar a una ambulancia. Una vez atendido médicamente se comprobó que presentaba lesiones consistentes en fractura ángulo mandibular derecho para las que precisó tratamiento médico quirúrgico y de las que tardó en curar 57 días de los cuales 29 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales restándole en concepto de secuelas: material de osteosíntesis en rama mandibular derecha y pérdida de cordal 48 (3° molar inferior derecho)".

    No se consideró acreditado que el acusado Feliciano , fuera quien ocasionó las referidas lesiones a Ismael , desconociéndose el origen de las mismas.

    El Tribunal estimó que la prueba practicada no era suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, en relación a la perpetración de los delitos por los que se le acusaba.

    Se considera en el recurso que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia es errónea porque el testimonio del lesionado, Ismael , es totalmente creíble y constituye prueba de cargo para sustentar un pronunciamiento condenatorio, al entender que resulta corroborado con el resto de elementos probatorios obrantes en autos.

    Pues bien, a la vista de la argumentación realizada en la sentencia de instancia, hemos de concluir, que las razones por las que la parte recurrente entiende que la valoración de la prueba es errónea no han de ser admitidas.

    En primer lugar, en cuanto a la declaración del denunciante Ismael , el Tribunal de instancia valoró su testimonio de manera lógica y racional, concluyendo que no se ve respaldado por la necesaria coherencia en la descripción de la forma de ocurrir los hechos. El denunciante manifestó ante la policía que había sido agredido por el denunciado y por otra persona de nacionalidad rumana, no juzgada en esta causa. Afirmó estar esa noche consumiendo bebidas alcohólicas en el pub con otros amigos. Sin embargo, el Tribunal de instancia destaca que el denunciante no identifica a ninguno de los amigos con los que supuestamente estaba, no practicándose la testifical de los referidos acompañantes, lo que hubiera corroborado su versión de los hechos.

    En segundo lugar, valora el Tribunal de instancia que no existe ningún elemento corroborador que avale la versión de los hechos del recurrente, puesto que el resto de la prueba practicada conduce a cuestionar la misma.

    En particular, el testigo Jose Luis , que se encontraba en el interior del Pub, indicó que no observó que nadie golpeara al denunciante, y que éste salió a la calle tras romper la copa de bebida, y ser echado del local por Feliciano , ante el comportamiento que mantenían él y sus amigos.

    Los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que llegaron al lugar donde se encontraba Ismael , a las puertas del pub, señalaron que le encontraron herido, pero que no observaron violencia alguna.

    La pericial forense practicada sólo permite determinar la existencia de la lesión de fractura del ángulo mandibular derecho, que se corresponde con la obrante en el parte de asistencia médica. Sin embargo destaca el Tribunal que la documental médica sólo hace referencia a dicha lesión puntual, sin poner de manifiesto otros posibles signos manifiestos de la agresión que el denunciante sostiene haber sufrido.

    Todo ello lleva al Tribunal de instancia a concluir que el testimonio de Ismael carece de credibilidad subjetiva y no constituye prueba de cargo para sustentar un pronunciamiento condenatorio respecto de Feliciano . La ausencia de otros elementos probatorios de carácter incriminatorio conduce al dictado de un fallo absolutorio.

    Esta Sala entiende que la sentencia de instancia respeta el canon constitucional de la necesaria valoración racional de la prueba, y realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones, así como las pruebas de cargo también practicadas. Como hemos dicho, entre otras, en STS 631/2014, de 29 de septiembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

    Además, y como antes hemos expuesto, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo del recurso con base en el artículo 885.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en el caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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