ATS 1110/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:8799A
Número de Recurso943/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1110/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª) dictó Sentencia el 9 de marzo de 2017, en el Rollo de Sala nº 1720/2016 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 668/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, en la que se absolvió a Miriam y a Ceferino de los delitos societarios, del delito de administración desleal y de apropiación indebida por los que venían siendo acusados por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por la Procuradora D.ª Dolores Uroz Moreno, en nombre y representación de Sport Injury Center S.L., alegando como motivos: 1) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 y 3 LECrim ., por incongruencia omisiva. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, la Procuradora D.ª Irene Arnes Bueno, en nombre y representación de Miriam y Ceferino , interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurso se formaliza por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 y 3 LECrim ., por incongruencia omisiva, y por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

    La pretensión se centra en considerar que los hechos son subsumibles en los delitos por los que formularon acusación.

    Se sostiene, en esencia, que no se hace referencia en la sentencia a que los acusados imputaron a la sociedad diversos gastos y compras de bienes para sí mismos, desviando así fondos sociales para su beneficio personal; y que los acusados ocultaron deliberadamente documentación, no aportándola para su contabilización, por lo que ésta no reflejaba la realidad económica de la sociedad.

  2. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre , que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, en este caso de apropiación indebida, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  3. Relatan los hechos probados que la compañía mercantil "Sports Injury Center, S.L." se constituyó en virtud de escritura pública otorgada el día 8 de septiembre de 2011, con un capital social de 3.006 euros dividido en 3.006 participaciones, siendo Fructuoso , Miriam y Marino titulares de 1.002 participaciones cada uno. En ese mismo acto acordaron designar como administrador único de la sociedad, y por tiempo indefinido, a Fructuoso . Y con fecha 8 de septiembre de 2011, Fructuoso , como administrador único, otorgó poder a favor de la acusada Miriam , sobrina suya.

    A partir de ese momento se iniciaron las gestiones para la puesta en marcha de la sociedad, firmando Fructuoso un contrato de arrendamiento de un local sito en la Calle Ayala nº 93 de Madrid, realizando las obras precisas para su acondicionamiento.

    No obstante, a pesar de constar como domicilio social de la compañía Sport Injury Center S.L. el referido local de la Calle Ayala nº 93, no se instaló allí la misma, trasladándose a la Calle Congosto nº 74, cuya fianza entregó igualmente Fructuoso .

    Para la gestión social se recabó la ayuda del acusado Ceferino . Y con fecha 4 de septiembre de 2012, el socio Marino vendió todas sus participaciones a Ceferino ; quien, el día 5 de septiembre de 2012, vendió 901 participaciones, representativas del 30% del capital social, a Estefanía , quedando como titular de 100 participaciones.

    La asesoría fiscal y contabilidad de la mercantil se encomendó desde el inicio a la empresa Sagem XX S.L., siendo el responsable de la misma Carlos Miguel .

    Dado que el capital social era claramente insuficiente para el desarrollo de la actividad social, los socios efectuaron aportaciones y tuvieron que solicitar préstamos bancarios.

    Con fecha 9 de mayo de 2013, Fructuoso revocó el poder conferido a la acusada Miriam .

    El día 6 de noviembre de 2013, y convocada por Fructuoso como administrador único, se celebró Junta General Extraordinaria, en la que aquel presentó un informe elaborado por Adriano , economista y auditor.

    Los acuerdos adoptados en dicha Junta, así como en las celebradas los días 12 de marzo, 6 de mayo y 7 de octubre de 2014, fueron impugnados judicialmente por los acusados.

    A partir de mayo de 2013, los acusados permanecieron ajenos a la gestión de la sociedad, habiéndose abandonado el local de la Calle Congosto en enero de 2017.

    No ha quedado acreditado que los acusados hayan falseado documento alguno que deba reflejar la situación jurídica o económica de la sociedad, ni que se hayan excedido en el ejercicio de sus funciones perjudicando a la misma.

    Tampoco ha quedado acreditado que los acusados hayan distraído o dispuesto en su propio beneficio de fondos de la sociedad.

    La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. Para obtener la convicción expuesta en el relato fáctico la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente la prueba documental y las declaraciones de los acusados y de Fructuoso y Carlos Miguel (responsable de la mercantil a la que se encomendó la asesoría fiscal y contabilidad de la sociedad Sport Injury Center S.L.), así como los informes periciales realizados por Adriano y David , ratificados en el acto del juicio. Apunta la Audiencia la ausencia de las declaraciones testificales de Estefanía (que según Fructuoso fue la que alertó de la situación en que se encontraba la empresa y que, además, desde el 10 de mayo de 2013 era ella la persona a la que apoderó), de Gonzalo (marido de Estefanía , al que, según Fructuoso , ésta contrató) y de Marino (socio fundacional).

    Argumenta la Audiencia que de los movimientos bancarios de la acusada Miriam resultan salidas de dinero a las cuentas de la sociedad, y también movimientos en sentido inverso correspondientes a la devolución de los mismos, apareciendo, incluso, transferencias recibidas por Miriam de su madre que a continuación se transfieren a la cuenta de la sociedad.

    Por otra parte, razona la Audiencia que Fructuoso era el administrador único y tenía experiencia en el mundo empresarial -siendo propietario y administrador desde 1998 de la empresa Construcciones Cano Gallego y desde 2006 administrador de Áridos Ligicon-. Añade que controlaba la clínica objeto de autos a distancia con la ayuda de su hija; y que apoderó a su sobrina Miriam para que pudiera firmar lo necesario porque él no vivía en Madrid, actuando Ceferino como gestor del negocio. Y que la sociedad adolecía de falta de formalidades -llegando a adoptarse acuerdos en un bar-, de cuya responsabilidad no puede eximirse Fructuoso , y que tuvo su reflejo en la contabilidad.

    En consecuencia, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos. No se ha acreditado que los acusados desviaran fondos sociales para su beneficio personal ni que ocultaran o falsearan documentación que debía reflejar la situación jurídica o económica de la sociedad.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la parte recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1º LECrim ).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR