ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:8753A
Número de Recurso3950/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 21 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 689/2013 seguido a instancia de D. Gonzalo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Transports de Barcelona SA, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de diciembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Manel Allué Pastor en nombre y representación de D. Gonzalo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar se advierte que el recurrente incumple el requisito de hacer una relación precisa y circunstanciada como exige el art. 224.1 a) LRJS pues se limita a copiar párrafos textuales de los fundamentos jurídicos y esa técnica no equivale al examen comparado que debe efectuarse en los términos del art. 221.2 a) de la citada Ley . Se trata de un defecto insubsanable determinante de la inadmisión del recurso según viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta (sentencia, por todas, de 22 de febrero de 2017 rcud 2693/2015 ).

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente permaneció en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes del 23 de mayo de 2006 al 25 de abril de 2007 y del 17 de octubre de 2007 al 11 de marzo de 2008, todos ellos por trastornos de ansiedad generalizada. Inició un nuevo proceso el 30 de septiembre de 2011 por episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos. El 4 de enero de 2013 el recurrente presentó solicitud al INSS para determinación de contingencia profesional por accidente de trabajo respecto de los procesos anteriores de incapacidad temporal. La entidad gestora resolvió que los procesos de 23 de mayo de 2006 y 17 de octubre de 2007 estaban prescritos, y el siguiente se consideraba derivado de accidente de trabajo. El interesado interpuso reclamación previa y luego demanda solicitando la declaración de contingencia profesional. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia y considera conforme a derecho la prescripción apreciada por el INSS. Teniendo en cuenta que consta un informe de la Inspección de Trabajo de 12 de diciembre de 2012 sobre la naturaleza de la contingencia, la sala entiende que carece de eficacia para interrumpir el plazo de prescripción y que han transcurrido más de cinco años hasta la fecha de la solicitud. Previamente ha desestimado el motivo de revisión fáctica articulado por el recurrente con el fin de añadir el dato de que "el 28 de mayo de 2010 se le derivó a la unidad de salud del trabajo por conflictos interpersonales y trastorno adaptativo por conflicto en el entorno laboral por probable mobbing y para la determinación de contingencia de las IT anteriores a esa fecha".

El demandante en las actuaciones interpone el presente recurso para impugnar la prescripción apreciada, con base precisamente en que la actuación de 2010 interrumpió el plazo aunque la sala no le dio virtualidad a tal efecto.

La sentencia de contraste es de la Sala Cuarta de 12 de noviembre de 2013 (rcud 3117/2012 ), en la que se plantea la interpretación del art. 43.2 LGSS sobre la interrupción del plazo de prescripción para el reconocimiento del recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad: si la interrupción se extiende desde el momento en que se incoa el expediente hasta que el INSS dicta resolución expresa, o bien la resolución expresa tardía, pasados los cincos años, permite apreciar la prescripción porque cuando se dicta la resolución el derecho ya ha prescrito. La Sala Cuarta desestima el recurso del INSS interpuesto contra la sentencia que había declarado prescrito el derecho al recargo por el transcurso de más de cinco años desde la incoación del expediente hasta el dictado de resolución expresa imponiendo el recargo. Se rectifica la doctrina unificada hasta entonces de que la interrupción del plazo de cinco años se prolongaba durante todo el tiempo hasta que recayese resolución expresa, sin perjuicio del derecho del beneficiario de acudir a la vía judicial, por la nueva doctrina declarando que superado el plazo máximo de 135 días del art. 14.1 Orden de 18 de enero de 1996 se entiende resuelto el expediente en sentido negativo, reiniciándose el cómputo del plazo de prescripción que había quedado interrumpido. El fallo confirma, como se ha dicho, la estimación de la demanda interpuesta por la empresa declara responsable.

Debe apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque tanto los supuestos de hecho, como los problemas planteados y la normativa aplicable en cada caso no son similares. La sentencia recurrida se ha dictado en un proceso de determinación de contingencia y la pretensión del recurrente es que se considere interrumpido el plazo de cinco años por unas actuaciones de mayo de 2010 que la sala no tiene por acreditadas, debatiéndose por tanto si ha transcurrido el plazo de cinco años desde que se iniciaron los dos procesos de incapacidad temporal hasta que el interesado formula la solicitud de cambio de contingencia. La sentencia de contraste se dicta en un proceso sobre recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad y la prescripción del derecho, sobre lo cual ya había doctrina unificada interpretando el art. 14.1 de la Orden de 18 de enero de 1996 y los efectos de superarse el plazo de 135 previsto reglamentariamente para dictar resolución en el expediente administrativo. Se modifica la doctrina en el sentido antes expuesto, y en cualquier caso ambas sentencias aprecian la prescripción del derecho por lo que ni siquiera puede admitirse una hipotética divergencia doctrinal entre ellas.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manel Allué Pastor, en nombre y representación de D. Gonzalo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 4190/2016 , interpuesto por D. Gonzalo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 21 de los de Barcelona de fecha 23 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 689/2013 seguido a instancia de D. Gonzalo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Transports de Barcelona SA, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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