ATS, 18 de Julio de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:8743A
Número de Recurso2941/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Magistrada de Sala

HECHOS

PRIMERO

El 29 de julio de 2016 se presentó por el letrado D. Álvaro García Martínez, en representación de la demandada ENDESA GENERACIÓN SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recurso nº 435/2016 .

SEGUNDO

El 13 de septiembre de 2016 se presentó escrito por la letrada Doña María Concepción Fernández Martínez, personándose como recurrida en nombre y representación de D. Carlos José , en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ENDESA GENERACIÓN SA.

TERCERO

El 27 de octubre de 2016 se dictó diligencia de ordenación, teniendo como personada y parte como recurrida a la letrada Doña María Concepción Fernández Martínez,, en nombre y representación de D. Carlos José .

Dicha diligencia fue notificada al hoy recurrente en revisión el 8 de noviembre de 2016.

CUARTO

El 26 de enero de 2017 se dictó providencia por la que, apreciando la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión del recurso, por posible falta de contradicción, se acordaba oír a la parte recurrente por plazo de cinco días, en relación con la inadmisión del recurso.

La parte presentó escrito el 16 de febrero de 2917, informando el Ministerio Fiscal que procede la inadmisión del recurso.

QUINTO

El 15 de marzo de 2017, el letrado D. Álvaro García Martínez, en representación de la demandada ENDESA GENERACIÓN SA, presentó escrito interesando se le tuviera por desistido del recurso de casación para la unificación de doctrina en su día interpuesto.

El 3 de abril de 2017 se dictó decreto teniéndole por desistido, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

SÉPTIMO

El 10 de abril de 2017 el letrado el letrado D. Álvaro García Martínez, en representación de la demandada ENDESA GENERACIÓN, presentó recurso directo de revisión contra dicho decreto.

Habiendo dado traslado a las partes por cinco días, la letrada Doña María Concepción Fernández Martínez, en nombre y representación de D. Carlos José , presentó escrito impugnando el recurso directo de revisión interpuesto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El recurrente en revisión alega que el decreto recurrido incurre en aplicación indebida de los artículos 225.5 , y 235 de la L.R.J.S ., en relación con lo establecido en el art. 396 de la L.E.C .

Alega que se ha vulnerado la doctrina que reiteradamente viene aplicando la Sala y que se contiene, entre otras, en la sentencia dictada el 3 de mayo de 2016, recurso 770/2016 , que reproduce el contenido del auto de 7 de junio de 2011, recurso 159/2011, que contiene el siguiente razonamiento:

"Esta Sala en numerosas resoluciones, de las que mencionamos como exponente el Auto de 6-2-2003, viene manteniendo el criterio de que, en principio, el desistimiento del recurrente en el recurso de casación para la unificación de doctrina no da lugar a imponer a dicho recurrente el pago de las costas generadas en tal recurso. A este respecto se destaca que la Ley de Procedimiento Laboral, en lo que atañe a los trámites propios de este recurso, únicamente dispone la condena al pago de las costas causadas en él, en los casos en que se dicte auto de inadmisión del mismo (art. 223.2) o recaiga sentencia desestimatoria de tal recurso ( arts. 226.2 y 233.1 ), de lo que se desprende que, fuera de esos casos específicos, no cabe normalmente condenar al recurrente al pago de las costas causadas en el recurso correspondiente. Y esta conclusión no resulta, en forma alguna, desvirtuada por lo que disponen los arts. 450 , 396 , 398, 19 y 20 de la LEC , pues de un lado en el proceso laboral rige de forma prevalente lo que dispone la LPL, y por otro lado no parece que el art. 396 de la LEC , esté pensado para los desistimientos llevados a cabo en trámite de recurso, y con respecto al mismo. Así mismo debe tenerse en cuenta que aún cuando el Auto de esta Sala de 28-3-2005 admitió la condena en costas en determinados casos de desistimiento del recurso, es indudable que el caso de autos no se incardina en los supuestos a que se refiere esta resolución, pues en el presente recurso el desistimiento del recurrente ha tenido lugar antes de que se hubiese llevado a cabo la impugnación del recurso por la parte recurrida."

Invoca asimismo el contenido del auto de esta Sala de 16 de febrero de 2015, recurso 1966/2014.

El citado auto contiene el siguiente razonamiento:

... en principio, el desistimiento del recurrente en el recurso de casación para la unificación de doctrina no da lugar a imponer a dicho recurrente el pago de las costas generadas en tal recurso. A este respecto se destaca que la Ley de Procedimiento Laboral [LRJS] , en lo que atañe a los trámites propios de este recurso, únicamente dispone la condena al pago de las costas causadas en él, en los casos en que se dicte auto de inadmisión del mismo ( art. 223.2 ) [ art. 225.5 LRJS ] o recaiga sentencia desestimatoria de tal recurso ( arts. 226.2 y 233.1 ) [ art. 235.1 LRJS ] , de lo que se desprende que, fuera de esos casos específicos, no cabe normalmente condenar al recurrente al pago de las costas causadas en el recurso correspondiente. Y esta conclusión no resulta, en forma alguna, desvirtuada por lo que disponen los arts. 450 , 396 , 398, 19 y 20 de la LEC , pues de un lado en el proceso laboral rige de forma prevalente lo que dispone la LPL [LRJS] , y por otro lado no parece que el art. 396 de la LEC , esté pensado para los desistimientos llevados a cabo en trámite de recurso y con respecto al mismo. Así mismo debe tenerse en cuenta que aún cuando el Auto de esta Sala de 28-3-2005 admitió la condena en costas en determinados casos de desistimiento del recurso, es indudable que el caso de autos no se incardina en los supuestos a que se refiere esta resolución, pues en el presente recurso el desistimiento del recurrente ha tenido lugar antes de que se hubiese llevado a cabo la impugnación del recurso por la parte recurrida

.

  1. - Ocurre, sin embargo, que en el asunto ahora examinado si se ha producido una intervención del letrado de la recurrida, a diferencia de lo que sucedía en el supuesto contemplado por los autos de esta Sala de 7 de junio de 2011, recurso 159/2011 y de 16 de febrero de 2015, recurso 1966/2014, invocado por el recurrente en revisión en apoyo de sus pretensiones.

    En efecto, la Letrada Doña María Concepción Fernández Martínez, en nombre y representación de D. Carlos José , se personó el 13 de septiembre de 2016 en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ENDESA GENERACIÓN SA. El 27 de octubre de 2016 se dictó diligencia de ordenación, teniendo como personado y como parte recurrida a D. Carlos José y en su nombre y representación a la abogada Doña María Concepción Fernández Martínez, diligencia que fue notificada al hoy recurrente en revisión el 8 de noviembre de 2016.

  2. - Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a los honorarios del letrado de la recurrida en el supuesto de desistimiento del recurso y lo ha hecho en el auto de 28 de marzo de 2005, recurso 242/2004, en los siguientes términos:

    Pero esta solución ha de reconsiderarse para los supuestos en que el recurso se ha interpuesto y se ha formalizado la impugnación. En efecto, en principio, es posible generalizar la regla de no imposición de costas, que viene rigiendo para las declaraciones de fin de trámite para los supuestos en que el recurso no ha sido impugnado. Pero, cuando ha existido impugnación, se está ante un trámite más avanzado que el de la inadmisión, en la que sí hay costas ( artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), y se trata además de una situación procesal que ha provocado un coste relevante para la parte recurrida. En este supuesto hay que acudir a la regla general del artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a tenor del cual "si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado en costas". Esta regla, con las limitaciones señaladas para el momento anterior a la formalización de la impugnación del recurso, es aplicable al recurso de casación, en el que el desistimiento no está condicionado por el consentimiento de la parte recurrida y en el que el coste del desistimiento tardío es relevante para esa parte. En este sentido no puede olvidarse que el artículo 481.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece cuando se declara desierto un recurso de casación civil por falta de interposición deben imponerse las costas al recurrente

    .

  3. - En el presente supuesto el recurso se ha interpuesto y, tal como ha quedado consignado, la letrada representante de la recurrida se ha personado y ha recaído diligencia de ordenación teniendo como personada y como parte recurrida a la letrada Doña María Concepción Fernández Martínez, en nombre y representación de D. Carlos José , lo que supone que ha habido una intervención en el recurso de la citada letrada. Es cierto que no ha llegado a presentar escrito impugnando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ENDESA GENERACIÓN SA, por lo que si bien procede fijar honorarios por su intervención, que han de ser incluidos en las costas, se fijarán en una cuantía sensiblemente inferior a la máxima permitida por el artículo 235.1 de la LRJS , que la fija en 1800 € , ya que la intervención no ha sido la de impugnar el recurso presentado por la otra parte, sino simplemente el personarse.

    Esta Sala no desconoce el auto dictado en asunto que guarda gran similitud con el ahora examinado, auto de 9 de mayo de 2017, recurso número 2962/2016, en el que la recurrente era también Endesa Generación SA, sin embargo en el mismo no aparece el dato que figura en este asunto, a saber que el letrado de la parte recurrida se había personado en el recurso de casación para la unificación de doctrina y se le había tenido por personado en el mismo, en nombre de la parte.

TERCERO

Por todo lo razonado procede la desestimación de este motivo del recurso directo de revisión interpuesto por el letrado D. Álvaro García Martínez, en representación de la demandada ENDESA GENERACIÓN SA, manteniendo en este extremo el decreto de 3 de abril de 2017

CUARTO

1.- En el segundo motivo del recurso el recurrente alega que el decreto recurrido incurre en aplicación indebida de los artículos 225.5 y 228.3 de la LRJS , en relación con la pérdida del depósito constituido para recurrir.

  1. - El artículo 225.5 de la LRJS establece: «Si la Sala estimase que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión y la firmeza de la resolución recurrida. El auto de inadmisión comportará, en su caso, la pérdida del depósito constituido.»

El artículo 228.3 de la LRJS dispone: «La Sentencia desestimatoria por considerar que la sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada acarreará la perdida del depósito para recurrir».

Estos dos supuestos son los únicos en los que está prevista la pérdida del depósito constituido para recurrir, por lo que al no encontrarnos en ninguno de dichos supuestos, sino en otro muy diferente, cual es el desistimiento del recurso de casación para la unificación de doctrina realizado por el recurrente, no procede acordar la pérdida del citado depósito, sino su devolución a la parte recurrente que en su día lo constituyó.

Procede, en consecuencia estimar este motivo del recurso y revocar el decreto en este concreto pronunciamiento.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar en parte el recurso directo de revisión interpuesto por el letrado D. Álvaro García Martínez, en representación de la demandada ENDESA GENERACIÓN SA, contra el decreto de 3 de abril de 2017, en el sentido de que no procede la pérdida del depósito constituido para recurrir, sino su devolución al recurrente, manteniendo el resto de la resolución tal y como se consignó.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

3 sentencias
  • ATS, 15 de Octubre de 2021
    • España
    • 15 Octubre 2021
    ...intensa que si la parte recurrida se hubiera limitado a personarse en el recurso, en cuyo caso las costas serán de 300 euros, por todas AATS 18-7-17, rcud. 394/14 y 2941/16 y de 20-12-2018, rcud. Es así, porque la jurisprudencia social ha señalado insistentemente que, la condena en costas t......
  • ATS, 26 de Octubre de 2021
    • España
    • 26 Octubre 2021
    ...se justifica, porque la actividad procesal en superior en el segundo supuesto, como hemos mantenido en múltiples Autos, por todos, AATS 18 de julio de 2017, rcud. 394/14 y 2941/16 y 20-12-2018, rcud. Acreditado que el señor Moises se personó como parte recurrida en el recurso de casación un......
  • ATS, 19 de Octubre de 2021
    • España
    • 19 Octubre 2021
    ...se justifica, porque la actividad procesal en superior en el segundo supuesto, como hemos mantenido en múltiples Autos, por todos, AATS 18 de julio de 2017, rcud. 394/14 y 2941/16 y 20-12-2018, rcud. 704/2017. Acreditado que el señor Agustín no solo se personó como parte recurrida en el rec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR