ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:8619A
Número de Recurso722/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 17 de los de Madrid se dictó auto en fecha 22 de febrero de 2016 , en la Ejecución n.º 90/2014 del procedimiento n.º 267/2013 seguido a instancia de D. Marcial contra D. Patricio en su calidad de administrador concursal de Industrias Gráficas SA y Drimpak SL, sobre despido, que estimaba los recursos de reposición interpuestos contra el auto de 19 de octubre de 2015.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Marcial , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de enero de 2017 , que apreciaba de oficio la incompetencia del Juzgado de lo Social para conocer del asunto, declarando competente al Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de los de Madrid.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Magdalena Sanromán Martín en nombre y representación de D. Marcial , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de enero de 2017 (R. 444/2016 ), se dicta en ejecución definitiva de sentencia de despido improcedente, a propósito del recurso contra el auto que a su vez resuelve los recursos de reposición formulados contra el auto dictado en el incidente de ejecución, y en cuya parte dispositiva, con revocación del auto en el que se estimó la pretensión de ampliación de la ejecución frente a Drimpak SL, se exime a dicha empresa de cualquier responsabilidad en cuanto abono de las cantidades objeto de ejecución.

Como antecedentes, hay que señalar que por sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid se declaró la improcedencia del despido del actor, condenando solidariamente a las empresas Torreangulo Arte Gráfico SA, Novomontaje SL e Industrias Gráficas Bohe SA a las consecuencias de tal declaración.

En el incidente de ejecución por no readmisión se llegó por las partes a un acuerdo por el que las condenadas reconocían adeudar al ejecutante la suma de 24.963,23 € en concepto de indemnización y 4.799,96 e en concepto de salarios y liquidación. El ejecutante promovió nueva cuestión incidental solicitando que se ampliara frente a Drimpak SL la responsabilidad derivada de tal ejecución. Como fundamento de su pretensión esgrimía que por auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Madrid se autorizó la venta de Industrias Gráficas Bohe, como unidad productiva a la empresa Newco Packaging 2014 SA -hoy denominada Drimpak SL-, formalizándose dicha operación. Entiende el ejecutante que ello implica que ha existido una sucesión empresarial que justifica la ampliación de la ejecución frente a la adquirente.

Frente al auto del Juzgado que acogió la solicitud del ejecutante formularon recursos de reposición las empresas alegando, por lo que ahora interesa, que la transmisión de unidad productiva se efectuó en los términos solicitados por la administración concursal y en la oferta se excluyen las deudas provenientes de las empresas del grupo; recursos que fueron estimados, declarando el Juzgado no haber lugar a la ampliación de la ejecución frente a Drimpak.

Disconforme el ejecutante recurre en suplicación.

La Sala considera que, conforme a los arts. 8 y 9 de la Ley Concursal , la competencia para conocer de la cuestión litigiosa corresponde al Juez del concurso. Y ello tanto porque la pretensión ejecutiva se dirige frente a empresa concursada y afecta a su patrimonio, como porque la sucesión empresarial pretendida se funda en la transmisión de unidad de negocio aprobada por el Juez de lo Mercantil.

Acude el ejecutante en casación unificadora, invocando a los efectos de sustentar la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de febrero de 2012 (R. 7216/2011 ), recaída en proceso en el que se dirimen acciones acumuladas de extinción de contrato por voluntad de los trabajadores y despido. En este supuesto, por el Juzgado de lo Social se estimó parcialmente la demanda de extinción del contrato de trabajo, condenando exclusivamente a la empleadora Server Control Qualitat SL y al administrador concursal , en su calidad de liquidador de la misma. Por otra parte, se absuelve a la empresa Investigación Desarrollo y Control SCQ SLU y se declara procedente el despido objetivo impugnado.

Consta en ese caso que con fecha 24 de marzo de 2011 y mediante escritura pública se elevó a pública la compraventa de la unidad productiva a favor de la codemandada Investigación Desarrollo y Control SCQ SL; compraventa sujeta a las condiciones recogidas en el Auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Barcelona de 19 de noviembre de 2010 . En ese auto se preveía expresamente la subrogación en los contratos de ocho trabajadores, así como que la adquirente no asumiría ninguna deuda de la concursada de cualquier naturaleza, ni siquiera laboral o de seguridad social.

En el recurso de suplicación formulado por uno de los actores -que fue subrogado por Investigación Desarrollo y Control SCQ- se debate exclusivamente acerca de si ésta empresa debía ser condenada solidariamente al abono de la indemnización y salarios adeudados al actor. La Sala, previa apreciación de que la reclamación de cantidad era inacumulable - conforme al art. 27.2 de la LPL aplicable al caso- a la de extinción de contrato ejercitada en el proceso, resuelve que, a la luz del art. 149.2 de la Ley Concursal -aplicado en el auto del Juzgado de lo Mercantil que autorizó la venta y acordó la subrogación-, la empresa adquirente debe hacerse responsable de la parte de la indemnización que reste al trabajador por percibir tras el pago por la empresa en concurso y el Fogasa de los importes correspondientes. En consecuencia, se estima parcialmente el recurso formulado.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple al no ser homogéneas las modalidades ni las fases procesales en las que recaen las sentencias comparadas. Así, la sentencia impugnada recae en la fase de ejecución definitiva de sentencia de despido y la de contraste se dicta en la fase declarativa del proceso en el que se ventilan acumuladamente las acciones de extinción de contrato ex art. 50 del ET y de despido, resultando en la instancia la primera estimada y la segunda desestimada.

Por otra parte, los debates son dispares, pues en la de contraste se analiza si la empresa adquirente de la unidad económica en el marco del proceso concursal en que está inmersa la empleadora, debe responder o no de la cantidad adeudada al actor en concepto de indemnización derivada de la extinción del contrato a instancias del trabajador, no planteándose cuestión alguna relativa a la competencia de distintos órdenes jurisdiccionales. Sin embargo, en la sentencia impugnada se debate acerca del órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del incidente en ejecución de sentencia de despido, y si una vez iniciado el concurso es el Juez Mercantil el que debe resolver acerca de la ampliación de la acción ejecutiva laboral frente a la empresa sucesora.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Magdalena Sanromán Martín, en nombre y representación de D. Marcial , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 444/2016 , interpuesto por D. Marcial frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 22 de febrero de 2016 , en la Ejecución n.º 90/2014 del procedimiento n.º 267/2013, seguido a instancia de D. Marcial contra D. Patricio , en su calidad de administrador concursal de Industrias Gráficas SA y Drimpak SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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