ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:8599A
Número de Recurso3712/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 1009/15 seguido a instancia de D. Constancio contra FUNDACIÓN TEATRO REAL y la ASOCIACIÓN INTERMEZZO PROGRAMACIONES MUSICALES y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de septiembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto por la demandante y desestimaba el interpuesto por Asociación Intermezzo Programaciones Musicales, y, en consecuencia, confirmaba la misma en cuanto a la nulidad de la decisión extintiva, condena de salarios de tramitación e indemnización por daños morales y declaraba lo que en el fallo consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2016 se formalizó por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz en nombre y representación de ASOCIACIÓN INTERMEZZO PROGRAMACIONES MUSICALES, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión que se suscita consiste en determinar si el trabajador contratado como artista, con sujeción al RD 1435/1985, tiene la condición de indefinido por aplicación del art. 15.5 ET (en su versión anterior al RD-L 10/2011 que suspendió su regulación), y si la extinción del contrato producida el 16/08/2015 tras la presentación de demanda por cesión ilegal el 07/07/2015 constituye un despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad.

El trabajador ha venido siendo contratado desde el 19/12/2009 por la empresa Asociación Intermezzo Programaciones Musicales (en adelante Intermezzo), mediante la suscripción de sucesivos contratos de trabajo celebrados al amparo del art. 2.1.e) ET y RD 1435/1985, de 1 de agosto, para realizar la actividad artística de miembro del coro de la Asociación Intermezzo, a fin de atender las necesidades escénicas y musicales de la programación del Teatro Real de Madrid, , de acuerdo con el contrato suscrito entre Intermezzo y la Fundación Teatro Real, para las sucesivas temporadas. Y así, fue contratado sin solución de continuidad en fechas de diciembre de 2009, julio 2010, abril 2011, agosto 2011, agosto 2012, abril 2013, abril 2014, no siendo en agosto de 2015 para la siguiente temporada. Constando que el actor presentó papeleta de conciliación el 10/06/2015 por cesión ilegal y reconocimiento del carácter indefinido de la relación que fue seguida de demanda planteada el 07/07/2015.

El trabajador demandó por despido nulo o subsidiariamente improcedente, y la sentencia de instancia declaró la nulidad del despido con fecha de efectos del 15/08/2015, condenando a Intermezzo y absolviendo a la Fundación Teatro Real. Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación, el actor en solicitud de la declaración del carácter indefinido de la relación por fraude de ley en la contratación temporal de artistas, y en todo caso, por cumplimiento del plazo de 24 meses desde el primer contrato con arreglo al art. 15.5 ET ; y la demandada, alegando que la extinción es legal y que no violó derecho fundamental alguno.

La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de septiembre de 2016 (R. 716/2016 ), estima en parte el recurso del trabajador demandante y desestima el formulado por Intermezzo, por entender que la relación laboral se convirtió en indefinida por aplicación del art. 15.5 ET , cuyas previsiones resultan compatibles con la regulación especial del RD 1435/1985, y que al despedir al trabajador la empresa vulneró su garantía de indemnidad, dada la conexión temporal existente con la demanda anterior de cesión ilegal, y la falta de razones que justifiquen la extinción de la relación después de haber sido contratado ininterrumpidamente durante tanto tiempo.

La empresa recurre en casación para la unificación de doctrina, argumentando que la contratación temporal prevista en el art. 5 del RD 1435/1985 modifica el régimen jurídico de los contratos temporales del art. 15 ET al admitir como regla general la contratación temporal. Esa es la interpretación que - según la recurrente - realiza la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de septiembre de 2010 (R. 2166/2010 ), que examina otro supuesto de contratación sucesiva de varios trabajadores por la Orquesta Sinfónica de Madrid (OSM), mediante diversos contratos de duración determinada, en las fechas que indica el relato fáctico, hasta que les fue comunicada la extinción del contrato con efectos del 01/07/2009, debido a la decisión de la Fundación del Teatro Real Lírico de no renovar el contrato de servicios con la OSM para atender a las necesidades de programación operística de las siguientes temporadas.

En contestación a los motivos alegados por la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, la sentencia de contraste razona que no cabe apreciar fraude en la contratación temporal del art. 15.3 ET , por ser lícitos los contratos celebrados, ni tampoco cabe declarar indefinida la relación por resultar infundada la falta de identificación del objeto de los contrato o la inobservancia del requisito de autonomía y sustantividad propias, no resultando tampoco probada la realización de trabajos no pactados, todo lo cual conduce a la desestimación el recurso planteado.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (por todas, STS 04/02/2015, R. 96/2014 ).

Así, la sentencia recurrida declara indefinido el contrato por aplicación del art. 15.5 ET , al cumplirse los requisitos previstos en el mismo y, en particular, el tiempo máximo de 24 meses establecido para la duración de los contratos temporales, mientras que en la sentencia de contraste no se plantea dicha cuestión, ni se aplica tampoco el precepto señalado.

Frente a lo anterior las alegaciones de la recurrente no pueden prosperar, pues insiste en la existencia de contradicción. lo que ya se ha visto no concurre en este caso, debiendo señalar que otro recurso interpuesto sobre el mismo asunto, la misma empresa y la misma sentencia de contraste, el R. 2776/2016 , ha sido igualmente inadmitido por la misma razón.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 , 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de ASOCIACIÓN INTERMEZZO PROGRAMACIONES MUSICALES contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 716/16 , interpuesto por D. Constancio y por ASOCIACIÓN INTERMEZZO PROGRAMACIONES MUSICALES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 28 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 1009/15 seguido a instancia de D. Constancio contra FUNDACIÓN TEATRO REAL y la ASOCIACIÓN INTERMEZZO PROGRAMACIONES MUSICALES y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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