STS 1392/2017, 18 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2017:3410
Número de Recurso2345/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1392/2017
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de septiembre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2345/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Ignacio Hornedo Muguiro, en nombre y representación de D. Nemesio , D. Teodoro , Dña. Angustia , D. Jesús Ángel , Dña. Enriqueta y Dña. Maite , contra la Sentencia de 16 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en el recurso contencioso administrativo nº 382/2015 , seguido por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, sobre convocatoria de concurso oposición. Se han personado como partes recurridas, el Letrado de la Administración Sanitaria, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud, y el Ministerio Fiscal en su representación.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, se ha seguido el recurso interpuesto por D. Nemesio , D. Teodoro , Dña. Angustia , D. Jesús Ángel , Dña. Enriqueta y Dña. Maite contra Resolución de 13 de abril de 2015, de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud, por la que se convoca concurso-oposición, por el sistema de acceso libre, para cubrir plazas básicas vacantes de Medico/a de Familia de Urgencia Hospitalaria dependientes del Servicio Andaluz de Salud.

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso administrativo, se dicta Sentencia el día 16 de mayo de 2016, cuyo fallo es el siguiente:

Con desestimación de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, DESESTIMAMOS el Procedimiento Especial para la Protección de Derechos Fundamentales número 382/2015 interpuesto por la Procuradora Dª María de los Angeles Calvo Sainz, en nombre y representación de D. Nemesio , D. Teodoro ; Dª Angustia , D. Jesús Ángel , Dª Enriqueta , Dª Maite , contra resolución de 13 de abril de 2015, de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud. No procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas

.

TERCERO

Contra la mentada sentencia se preparó recurso de casación, ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos, y el expediente administrativo, a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 7 de agosto de 2016, la parte recurrente recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y se case y anule la recurrida y se declare el derecho de los recurrentes a ser admitidos al acceso para la cobertura definitiva de las plazas en Unidades de Urgencia Hospitalaria del SAS con sus respectivas titulaciones del Médico Especialista en Medicina Interna, Intensiva, Geriatría y Farmacología Clínica, siéndole valorada la formación especializada vía MIR con los mismos (22 puntos) que se otorguen a otras especialidades de acceso y cuanto más proceda (indemnización y costas de la instancia al SAS.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 20 de enero de 2017, se da traslado del escrito de interposición a las partes recurridas.

El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el día 1 de marzo de 2017, tras las alegaciones oportunas, solicita se dicte sentencia estimando parcialmente el recurso de casación deducido por D. Nemesio y cinco más.

Por su parte, el Letrado del Servicio Andaluz de Salud, en el escrito de oposición presentado en fecha 27 de marzo de 2017, solicita se dicte resolución por la que se desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida por su propia fundamentación jurídica, y con condena en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de 22 de junio de 2017, se señala para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2017, fecha en que tuvo lugar dicho acto. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 13 de septiembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre desestima el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, contra la Resolución de 13 de abril de 2015, de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud, por la que se convoca concurso oposición, por el sistema de acceso libre, para cubrir plazas básicas vacantes de Médico/a de Familia de Urgencia Hospitalaria dependientes del Servicio Andaluz de Salud .

La desestimación, que se dispone en el fallo de la sentencia recurrida, se fundamenta, tras desestimar la causa de inadmisibilidad invocada y fijar la posición de los recurrentes, en que no resultan ni discriminatorias ni desproporcionadas las bases de la expresada convocatoria de concurso oposición para cubrir, por el sistema de libre acceso, plazas básicas vacantes de Médico/a de Familia de Urgencia Hospitalaria dependientes del Servicio Andaluz de Salud . La sentencia considera, además, que el caso examinado es diferente al resuelto en nuestra Sentencia de 21 de junio de 2010 (recurso de casación nº 1712/2009 ), pues el marco jurídico que resulta de aplicación es distinto.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura sobre lo que parecen ser dos motivos con diferentes apartados.

El primero, por el cauce previsto en el artículo 88.1.c) de la LJCA , denuncia la lesión del artículo 24 de la Constitución ( apartado primero), y de los artículos 60 y 120 de la LJCA (apartado segundo).

El segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA denuncia la lesión de los artículos 14 , 23.1 , 24 y 103.3 de la CE (apartado primero), y de la jurisprudencia de aplicación (motivo segundo).

El Letrado de la Administración sanitaria, en su escrito de oposición, aduce que la sentencia no incurre en incongruencia y falta de motivación, y que no se ha producido indefensión a la recurrente en la instancia por la denegación de la prueba relativa a un informe. Sostiene, además, que la convocatoria no incurre en discriminación.

El Ministerio Fiscal, por su parte, en el escrito de alegaciones, considera que el recurso de casación ha de ser estimado en parte, por la discriminación, por desproporción, que supone la asignación de puntos por la especialidad en Medicina Familiar y Comunitaria en relación con las demás especialidades médicas.

TERCERO

Debemos examinar, con carácter preferente, los quebrantamientos de forma que se aducen, en el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA . Ahora bien, procede abordar con carácter previo el que denuncia la infracción procesal, en este caso la denegación de un medio de prueba, y posteriormente analizaremos, por tanto, la lesión de las normas reguladoras de la sentencia.

Pues bien, la prueba admitida en el Auto de la Sala de instancia de 19 de agosto, y la desestimación de la reposición, por Auto de 14 de diciembre de 2015 considera que " en cuanto al documento nº 1 (un informe del subdirector de personal de SAS) debió de acompañarlo con la contestación a la demanda ". Y lo cierto es que examinadas las actuaciones de instancia, efectivamente dicho informe ya se había aportado con dicho escrito de contestación.

Esta incidencia procesal no resulta suficiente para casar la sentencia impugnada por el quebrantamiento de las garantías procesales, toda vez que no se ha justificado que se haya producido indefensión. Así es, el motivo de casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales precisa de la concurrencia de dos exigencias básicas para su estimación. De un lado, que se haya pedido la subsanación de la transgresión o falta en la instancia ( artículo 88.2 de la LJCA ) de existir momento procesal oportuno para realizar tal denuncia, y, de otro, que se haya producido indefensión a la parte ( artículo 88.1.c/ "in fine" de la misma Ley ).

Y si bien este caso se ha cumplido la primera exigencia, pues se ha impugnado en reposición el auto que resuelve la prueba, sin embargo no se ha justificado que se haya vulnerado el derecho de defensa, ocasionando indefensión a la recurrente, si tenemos en cuenta que las partes han tenido acceso al dicho informe que figuraba incorporado a las actuaciones, como documento nº 1 de los acompañados con el escrito de contestación a la demanda. De modo que la denunciada infracción de garantías procesales, respecto del informe que obra en las actuaciones, no pasa de ser una mera alusión retórica en el escrito de interposición de la casación, pues no se explica cuál es la afectación sobre su derecho de defensa ni la trascendencia que ha tenido esa incidencia procesal, ni las consecuencias beneficiosas a la recurrente si la tramitación hubiera sido otra.

En definitiva, no se aprecia la concurrencia de indefensión material por no justificarse la concurrencia de una restricción improcedente que haya menoscabado el derecho de defensa.

CUARTO

Tampoco podemos estimar que se haya incurrido en los quebrantamientos de forma por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, pues la lectura de la sentencia pone de manifiesto que ni incurre en incongruencia ni en falta de motivación.

La sentencia impugnada no incurre en falta de motivación, ni vulnera, por tanto, la exigencia constitucional expresamente recogida en el artículo 120.3 de la CE , cuando pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley. Se ha permitido, en definitiva, a los destinatarios conocer y comprender su contenido, al tiempo que se ha hecho posible comprobar que el razonamiento --o la decisión sin más-- no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, pues sus fundamentos pueden ser revisados y, en su caso, corregidos en vía de recurso.

La sentencia contiene una explicación concreta y suficiente que exterioriza las razones que llevan a la Sala de instancia a desestimar el recurso contencioso administrativo. Es cierto que cualquier fundamentación de una resolución judicial puede ser más detallada, más exhaustiva o de mayor profundidad, pero ello no determina su falta de motivación, pues la sentencia recurrida cumple sobradamente con el estándar exigido.

Tampoco resulta incongruente pues, al margen del acierto o desacierto de la fundamentación de la sentencia, la falta de respuesta que conlleva la incongruencia omisiva sólo adquiere relevancia casacional, además de transcendencia constitucional, cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión o los motivos de impugnación, el órgano judicial no hubiera tutelado los derechos e intereses legítimos sometidos a su decisión provocando una denegación de justicia.

Por lo demás, tampoco este motivo, que denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, puede ser cauce adecuado para examinar las infracciones del ordenamiento jurídico que sirven de sustento a la sentencia para desestimar el recurso, pues dichas lesiones han de esgrimirse al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , como hace el escrito de interposición en el motivo segundo que seguidamente examinamos.

QUINTO

El motivo segundo que se sustenta sobre la lesión de los artículos 14 , 23 , 24 y 103 de la CE , y sobre la vulneración de la jurisprudencia de aplicación, ha de ser estimado en parte por las razones que seguidamente expresamos.

Las cuestiones de fondo sobre las que se vertebra este motivo, en sus dos apartados, coinciden sustancialmente con lo esgrimido en el recurso de casación nº 1712/2009, en el que dictamos Sentencia de 21 de junio de 2010 , allí la sentencia impugnada había sido dictada en un recurso contencioso administrativo sustanciado por el procedimiento especial de derechos fundamentales, como ahora, y la casación se construía sobre similares motivos a los ahora invocados.

Pues bien, respecto de los motivos de fondo señalamos que " ciertamente, no puede deducirse de la exigencia del título de especialista en Medicina Familiar y Comunitaria por el apartado 3.1.3 del Anexo I de la resolución impugnada el efecto de impedir la participación en el procedimiento selectivo de quienes poseen otras especialidades ".

Estimamos, sin embargo, la impugnación sobre la desproporción, que juzgamos discriminatoria, por lesiva del artículo 23.2 de la CE del acceso a la función pública en condiciones de igualdad, sobre la atribución de 22 puntos a los especialistas, formados vía MIR, en Medicina Familiar y Comunitaria, y la asignada a los demás especialistas, también formados vía MIR, pero de otras especialidades, como son, en el caso examinado, en Medicina Interna, Medicina Intensiva, Geriatria, y Farmacología Clínica, a los que se asigna 3 puntos, en la convocatoria impugnada en el recurso contencioso administrativo (eran 2 puntos en el caso de la citada Sentencia de 21 de junio de 2010 ).

De modo que ahora debemos reiterar lo que entonces señalamos, pues a diferencia de lo que señala la sentencia que se impugna, no advertimos en el marco normativo ninguna diferencia relevante que pueda justificar, ni por razón de su formación médica pues en ambos casos se trata de la vía MIR, ni por razón de la duración de la formación en la especialidad pues algunas de la citadas especialidades tiene una duración superior a la que se prima las bases, una diferencia de puntuación como la prevista en el anexo II de las bases de la convocatoria.

En consecuencia, " no advierte la Sala por qué razón han de asignarse 22 puntos a la formación de quienes obtuvieron el título del Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria previo cumplimiento del período completo de formación como residentes del programa de Internos Residentes o en programas extranjeros reconocidos, y solamente 2 puntos a la formación de otros especialistas. (...) Tal como indica en su informe el Ministerio Fiscal, esa diferencia en las puntuaciones es muy importante por el peso que representa dentro del total que puede obtenerse en la fase de concurso por la formación (50 puntos, frente a los 40 que se pueden lograr por la experiencia profesional) y, particularmente, por la formación especializada (35 puntos de esos 50). En consecuencia, debe considerarse que ese distinto tratamiento dado al aspecto indicado de la formación especializada constituye un elemento discriminatorio y lesivo del derecho fundamental a acceder a la función pública en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes".

En consecuencia, procede declarar que ha lugar al recurso de casación y estimar en parte el recurso contencioso administrativo.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede imponer las costas procesales ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Que ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Nemesio , D. Teodoro , Dña. Angustia , D. Jesús Ángel , Dña. Enriqueta y Dña. Maite , contra la Sentencia de 16 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en el recurso contencioso administrativo nº 382/2015 . Sentencia que se casa y anula en relación con la asignación de puntos. 2.- Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por los mismos recurrentes contra la Resolución de 13 de abril de 2015, de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud, por la que se convoca concurso oposición, por el sistema de acceso libre, para cubrir plazas básicas vacantes de Médico/a de Familia de Urgencia Hospitalaria dependientes del Servicio Andaluz de Salud , que anulamos respecto de la asignación de puntos previsto en el anexo II, base 3.1. Reconociendo el derecho de los recurrentes a ser admitidos para la cobertura de dichas plazas, siendo valoradas sus especialidades en Medicina Interna, Medicina Intensiva, Geriatría y Farmacología Clínica, realizada vía MIR, con la misma puntuación de 22 puntos que se otorguen a otras especialidades de acceso. 3.- No se hace imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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