STSJ Andalucía 1364/2016, 16 de Mayo de 2016

PonenteINMACULADA MONTALBAN HUERTAS
ECLIES:TSJAND:2016:4470
Número de Recurso382/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1364/2016
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO ESPECIAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA, NÚMERO 382/2015

SENTENCIA NÚM. 1364 DE 2016

Iltma. Sra. Presidenta:

D. ª Inmaculada Montalbán Huertas

Iltmas. Sras. Magistradas.

D. ª María del Mar Jiménez Morera.

D. ª Cristina Pérez Piaya Moreno.

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, sede en Granada, se ha tramitado el Procedimiento Especial para la Protección de Derechos Fundamentales número 382/2015 interpuesto por la Procuradora Dª María de los Ángeles Calvo Sainz, en nombre y representación de D. Fidel, D. Lázaro ; Dª Mónica, D. Rubén, D.ª Celsa, Dª Julia, asistidos de la Letrada D.ª Carmen Romero Nevado, contra resolución de 13 de abril de 2015, de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud.

Como parte demandada consta el Servicio Andaluz de Salud, representado y asistido por el Letrado de la Administración Sanitaria D. Francisco Javier Gómez Álvarez.

Interviene el Ministerio Fiscal.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Interviene como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 4 de mayo de 2015 s e inició el presente Procedimiento Especial para la

Protección de Derechos Fundamentales, contra la resolución de 13 de abril de 2015, de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud, por la que se convoca concurso oposición, por el sistema de acceso libre, para cubrir plazas básicas vacantes de Médico/a de Familia en Unidades de Urgencia Hospitalaria dependientes del Servicio andaluz de Salud, publicada en el BOJA nº 73, de 17 de abril de 2015 con rectificación de errores por Resolución de 15 de mayo de 2015. En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos consideró de aplicación y en la demanda solicitó los siguientes pronunciamientos:

"1.- Estime el recurso contencioso administrativo, declarando no ser conforme a Derecho el acto recurrido por vulnerar los derechos fundamentales garantizados en el artículo 23.2 y 24 de la CE en relación con los artículos 9.l3, 14, 15, 103, 105, 106 y 149.1.18 CE, restableciendo la lesión de los mismos, anulando la vigencia y aplicación de los apartados 1.8, 1.9 y 1.10 del Anexo II y apreciando la anulabilidad del acto afectante a mis representados (Anexo I, base 3.1.5 y Anexo II, apartado 1 y apartado 3.1)

  1. - Reconozca el derecho de los demandantes, como situación jurídica individualizada, a ser admitidos al acceso para la cobertura definitiva de las plazas en Unidades de Urgencia Hospitalaria del SAS, con sus titulaciones de Médico Especialidad vía Mir, en Medicina Geriátrica, Medicina Interna, Medicina Interna, Medicina Intensiva, Médico Especialista en Farmacología Clínica y Medicina Geriátrica, respectivamente, siéndoles valorada la formación especializada vía MIR con los mismos 22 puntos que se otorgan a otras especialidades de acceso ( Med. Familia Vía MIR) y la asignación en experiencia profesional de la misma puntuación por mes completo trabajado con la titulación MIR propia que la otorgada a los Médicos de Familia, en cualquiera de los supuestos contemplados en el baremo.

  2. - Condene al organismo a indemnizar los daños y perjuicios causados por la lesión constitucional, en cuantía de 12.000 euros a razón de 2.000 euros para cada litigante.

  3. - Condena al organismo por las costas de esta instancia".

SEGUNDO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora. Solicita, en primer lugar, inadmisibilidad del recurso por inadecuación del procedimiento y hallarse en trámite en esta misma Sección y Tribunal de un recurso ordinario (nº 381/2015) entre las mismas partes y con el mismo objeto. Subsidiariamente solicita la desestimación del mismo, por no existir la infracción de derechos fundamentales denunciada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de que procede la estimación del recurso contencioso administrativo, en atención a los criterios contenidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 2010, por considerar que se han lesionado los derechos fundaméntales mencionados en la demanda, básicamente al establecer la convocatoria una diferencia en las puntuaciones que beneficia a los que obtuvieron el título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria frente a la formación de otras especialidades ( entre ellas la de Médicos Especialistas Hospitalarios vía MIR) estableciendo una desproporción de puntuaciones, a pesar del ámbito multidiscipinar ( Servicios de Urgencia Hospitalaria) en el que habrán de desarrollarse las funciones para las que se realiza la selección. Lo cual implicaría una vulneración del art. 23.2 CE y concordantes

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba se practicaron aquellas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por razones de lógica procesal procede analizar, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo opuesta por la Administración demandada, quien afirma que nos encontramos ante una cuestión de legalidad ordinaria y así lo demostraría el hecho de que se encuentra en trámite en esta misma Sección y Tribunal de un recurso ordinario (nº 381/2015) entre las mismas partes y con el mismo objeto.

Es conocido que, en ocasiones, las cuestiones de legalidad ordinaria se encuentran de tal modo entrelazadas con las referidas propiamente a los derechos fundamentales que el examen de aquellas resulta ineludible en el procedimiento especial tendente a la protección de estos. En este contexto, la Exposición de Motivos de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa advierte de que hay que superar la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, " por entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos ". No es óbice para ello que simultáneamente se tramite un proceso ordinario sobre cuestiones de legalidad ordinaria. Por tanto, procede desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por la administración y revisar su actuación para comprobar si la convocatoria impugnada contiene un pronunciamiento lesivo de los derechos fundamentales citados en la demanda y, por tanto, si es susceptible de ser anulada en los extremos que pretende en este procedimiento especial y sumario.

SEGUNDO

Los demandantes postulan la nulidad de la convocatoria impugnada, en los extremos que se dirán, por vulneración de los derechos fundamentales garantizados en los artículos 23.2 y 24 de la CE, en relación el artículo 9, l3, 14, 15, 103, 105, 106 y 149.1.18 de la misma norma superior; así como por infracción de doctrina jurisprudencial contenida en Sentencia de 21 de junio de 2012 (Recurso de Casación 1712/2009 ).

En cuanto a este último alegato hemos de precisar, desde este momento, que en contra de lo afirmado por la demanda no existe identidad entre las bases y baremo de méritos del proceso selectivo revisado en la citada sentencia y el objeto de este proceso especial. Existen diferencias notables que serán analizadas con ocasión de los motivos de impugnación, pero ya anticipamos que el marco normativa y los parámetros de puntuación de la convocatoria aquí impugnada son distintos a los de la convocatoria que resultó anulada por el TS en la citada Sentencia de fecha 21/06/2012 .

TERCERO

Para decidir sobre la tutela de derechos constitucionales señalados en la demanda como vulnerados han de relacionarse los bienes jurídicos protegidos por ellos con la resolución administrativa. Para ello resulta de interés recordar el núcleo de los derechos fundamentales cuya vulneración se denuncia.

  1. El artículo 23 de la Constitución reconoce el derecho fundamental de acceder al empleo público en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y de capacidad. Esto exige que en las diferentes convocatorias de empleo público se establezcan criterios de acceso objetivos y no discriminatorios, respetuosos con los principios mencionados. Tales criterios se concretan en las denominadas bases de la convocatoria - auténtica ley del proceso selectivo - que establecen los requisitos, méritos y pruebas a superar por los aspirantes en un determinado procedimiento selectivo.

    Conviene recordar que es una especificación del principio general de igualdad en relación con el acceso a los cargos y funciones públicas; y esa especificación se refiere a la tutela constitucional de la igualdad en la ley, que prohíbe al legislador establecer diferencias carentes de fundamentación razonable y objetiva o que no guarden relación con el mérito y capacidad. En definitiva, impide y veda reglas de acceso a la función pública individualizadas y concretas.

  2. El artículo 24 de la Constitución garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva. Se denuncia infracción por ausencia de motivación y separación de la doctrina jurisprudencial expuesta en la STS de 21 de junio de 2010 (...

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