ATS 1108/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:8728A
Número de Recurso146/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1108/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Tercera), se dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016, en los autos del Rollo 563/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado 12/2015 procedente del Juzgado de Instrucción número 12 de Martos, por la que se condenó al acusado Alejandro como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 en relación con el artículo 147.1, ambos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al acusado Augusto como cómplice del mismo delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se les condenó al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y de la indemnización por importe de 25.000 euros, a favor de la víctima Casiano .

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Alejandro , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Marina de la Villa Cantos, formuló los siguientes motivos de recurso:

i) Infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en la causa y que no han resultado contradichos.

ii) Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que se denegaron diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma por las partes, eran pertinentes.

Asimismo, contra la mencionada sentencia, Augusto , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Amancio Amara Vicente, formuló recurso de casación y alegó lo siguientes motivos:

iii) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iv) Respecto a la responsabilidad civil, se le ha aplicado pese a que no es responsable de cualquier responsabilidad civil relativa a la oreja y, para más abundamiento, el Ministerio Fiscal sólo solicitaba 16.530 euros y la Sentencia les condena a 25.000 euros, lo que a priori resulta atípico (sic).

TERCERO

Durante la tramitación de los recursos, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado al perjudicado, Casiano , quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Antonio Luque Fernández, formuló sendos escritos de impugnación e interesó, en ambos, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Con carácter previo anunciamos que, por razones de sistemática casacional, daremos respuesta conjunta a los motivos de los recurrentes formulados al amparo de idéntico cauce impugnativo.

En consecuencia, en primer lugar daremos respuesta a la denuncia de los recurrentes de infracción del derecho a la presunción de inocencia (motivo primero de cada recurso); después daremos respuesta a la denuncia de quebrantamiento de forma por indebida denegación de pruebas (motivo segundo del recurso formulado por el recurrente Alejandro ); y, por último, daremos respuesta a la denuncia de infracción de Ley por indebida aplicación de los preceptos que establecen la obligación de pago de la responsabilidad civil (motivo tercero del recurso formulado por el recurrente Alejandro ).

PRIMERO

El recurrente Augusto en el motivo primero de su recurso, denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia.

Por su parte, el recurrente Alejandro denuncia en su motivo primero de recurso, infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en la causa y que no han resultado contradichos. No obstante, como a continuación se verá, en realidad, denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente Alejandro denuncia, de forma confusa, que el Tribunal de instancia erró en la valoración de diversos documentos demostrativos de su inocencia.

    No obstante el cauce casacional invocado, afirma que "A) Los hechos probados no justifican la comisión del delito imputado a mi defendido. B) Los hechos probados dan por buena la declaración del propio perjudicado Sr. Casiano y del testigo D. Sabino . C) No se tiene en cuenta las declaraciones de los propios acusados D. Augusto y D. Alejandro , coincidentes en parte con las declaraciones prestadas en dependencias de la Guardia Civil por los testigos de los hechos Dª Debora y D. Sabino . D) Parte de lesiones de D. Casiano ."

    Asimismo, realiza una revaloración de la totalidad de la prueba vertida en el acto del plenario, de signo exculpatorio, y concluye que debió haber sido absuelto.

    De conformidad con lo expuesto, el recurrente, pese al cauce casacional invocado (error en la valoración de la prueba basado en documentos) denuncia, en realidad y como hemos dicho, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia al que daremos respuesta.

    Por su parte, Augusto , denuncia que el Tribunal de instancia infringió su derecho a la presunción de inocencia pues la prueba vertida en el plenario fue insuficiente para justificar el Fallo condenatorio. Asimismo, ofrece una versión de signo exculpatorio fundada en que, "si bien se encontraba en el lugar de los hechos, (su conducta) no es compatible con haber producido lesiones a Casiano sino que, como siempre ha declarado, tanto en Guardia Civil, Juzgado y Plenario, lo que pretendía era separar, a ambos (su hermano y la víctima)", ya que " Casiano arrojó un vaso en la cara de Alejandro y como consecuencia hubo pelea entre ambos".

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

  3. Los hechos probados de la sentencia señalan, en síntesis, que los acusados Alejandro y Augusto , sobre las 05:00 horas del día 1 de febrero de 2015, se encontraron en la puerta de la discoteca Pureza de Torredonjimeno (Jaén) a Casiano a quien, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinaron diversos golpes por el rostro y cuerpo, dándole el acusado Alejandro un mordisco en la oreja.

    A consecuencia de todo ello, la víctima sufrió lesiones consistentes en mordedura con arrancamiento de parte superior del pabellón auricular derecho, escoriaciones y abrasiones en la cara y espalda, y hematoma periorbitario derecho. Tales lesiones requirieron para su sanidad puntos de sutura y el transcurso de 37 días, 9 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.

    Asimismo, a la víctima le ha quedado como secuela la deformación importante del pabellón auditivo o pérdida unilateral, valorada en 2 puntos, y un perjuicio estético medio, valorado en 15 puntos.

    El relato de hechos probados concluye con la afirmación de que el acusado Augusto contribuyó a la producción de esos hechos participando en los mismos mediante actos simultáneos.

    Los recurrentes denuncian la vulneración de sus respectivos derechos a la presunción de inocencia pues, afirman, el Tribunal de instancia les condenó sin prueba de cargo bastante al efecto.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    La sentencia recurrida patenta que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; que la misma fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio por el que ambos recurrentes fueron condenados; y que, asimismo, el Tribunal de instancia valoró la totalidad del acervo probatorio con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , lo que le permitió concluir la efectiva participación de los recurrentes en los hechos descritos en el relato de hechos probados de la sentencia.

    En particular, el Tribunal de instancia tomó en consideración, como prueba de cargo, la declaración testifical de la víctima, Casiano ; la declaración del testigo directo de los hechos Sabino ; los informes periciales relativos a las lesiones padecidas por la víctima y de sus consecuencia; y las propias declaraciones de los acusados.

    - En primer término, el Tribunal de instancia destacó la declaración de la víctima Casiano , que calificó de categórica, quien relató de forma precisa que al tiempo de los hechos se encontraba solo en la puerta de la discoteca Pureza de Torredonjimeno (Jaén) cuando se abalanzaron contra él los hermanos Augusto y Alejandro y le empezaron a golpear en la cara y en el cuerpo. En concreto declaró, en cuanto al mordisco que padeció, que mientras ambos acusados le golpeaban fue Alejandro quien le mordió la oreja. Asimismo, afirmó, tal y como recalcó la Sala a quo en sentencia que, de un lado, a causa de los golpes y la mordedura quedó inconsciente; y, de otro lado, que fue llevado al hospital en ambulancia.

    - En segundo lugar, el Tribunal de instancia tomó en consideración como prueba de cargo la declaración plenaria del testigo Sabino quien manifestó que conocía tanto a los acusados como al perjudicado y observó (desde el interior de su coche que estaba aparcado en el estacionamiento que está enfrente de la referida discoteca) que la víctima estaba en la puerta del establecimiento cuando se le acercaron los acusados y empezaron a golpearle. Asimismo, afirmó, en primer término, que fueron los dos acusados quienes golpearon al perjudicado, con puñetazos y patadas, hasta que se cayó al suelo de donde no pudo levantarse; y en segundo lugar, que al ver los hechos y que la víctima no se movía fue a socorrerla junto con Debora (quien estaba en con él en el interior de su coche). Por último, el Tribunal de instancia destacó en sentencia, que el testigo declaró que, cuando sucedieron los hechos, no había nadie más, aparte de la víctima y los acusados.

    - En tercer lugar, la Sala a quo valoró las declaraciones de los propios acusados quienes negaron su participación en los hechos por los que fueron acusados, si bien reconocieron, de un lado, que estuvieron en el lugar donde acaecieron los mismos y, de otro lado, que, en efecto, hubo un incidente entre ellos y la víctima, consistente en que esta última golpeó con un vaso en la cara de Alejandro (motivo por el que cayeron al suelo) y, al ver esa circunstancia, Augusto intervino para separar a su hermano y a Casiano .

    - Por último, el Tribunal de instancia tomó en consideración la diversa prueba documental obrante en las actuaciones acreditativa de las lesiones padecidas por la víctima consistentes tanto en el informe de urgencias de fechas 1 y 3 de febrero de 2015 (folios 13 a 17 y 49 a 51 de las actuaciones), como en el informe de sanidad elaborado por el Médico Forense, de fecha 25 de marzo de 2015 (folios 94 y 95 de las actuaciones) en los que se patenta la compatibilidad de los medios comisivos (los puñetazos, patadas y, en particular, el mordisco dado en el pabellón auricular derecho de la víctima) con las lesiones padecidas por la víctima (arrancamiento de parte superior del pabellón auricular derecho, escoriaciones y abrasiones en la cara y espalda, y hematoma periorbitario derecho).

    Las referidas pruebas fueron valoradas por el Tribunal de instancia de forma racional y con sujeción a las máximas de experiencia y le sirvieron para concluir que los recurrentes, cuando la víctima se encontraba en soledad a las puertas de la discoteca antes señalada, le agredieron, de forma conjunta, propinándole puñetazos y patadas y que, en el caso de Alejandro , además le dio un mordisco en la oreja derecha, causándoles las lesiones descritas en el relato de hechos probados de la sentencia a causa de las cuales la víctima necesitó de diversos tratamientos médicos para su curación, lo que le ha provocado la deformidad del pabellón auditivo y un perjuicio estético en esa zona.

    De acuerdo con lo expuesto y en atención a la suficiencia de la prueba analizada, las referidas conclusiones no pueden considerarse como ilógicas o arbitrarias y por tanto no pueden ser objeto de censura casacional en esta Instancia.

    Por último, debe darse respuesta a la denuncia de los recurrentes de que el Tribunal de instancia debió haber acogido la versión exculpatoria que ofrecieron en el plenario, consistente en que las lesiones que sufrió la víctima fueron anteriores a su encuentro fuera de la discoteca (dado que debió haber tenido una pelea en el interior) y, además, fue el perjudicado quien arrojó un vaso en la cara de Alejandro y, como consecuencia de ello, hubo una pelea entre ambos en la que Augusto solo intervino para separarles.

    Tampoco en este caso puede darse la razón a los recurrentes pues hemos afirmado en numerosos precedentes ( STS 636/2015, de 21 de octubre , entre otras), "que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba", como, en efecto sucede en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente Alejandro , en el motivo segundo y último de su recurso, denuncia el quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que se denegó un diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, era pertinente (sic).

  1. Sostiene que el Tribunal de instancia denegó, de forma indebida, dos diligencias probatorias necesarias y pertinentes a fin de esclarecer lo que sucedió en el momento de los hechos, que fueron propuestas correctamente en el escrito de Calificación Provisional (folios 267 y 268 de las actuaciones) y que, sin embargo, fueron inadmitidas mediante Auto de fecha 5 de Julio de 2016 (Folio 18 del Rollo de Sala). Las referidas diligencias eran:

    a) La declaración testifical del propietario de la discoteca La Pureza que atiende al nombre de Juan Ignacio y que se encontraba en el local el pasado 1 de febrero de 2015 (sic).

    b) Más documental al objeto de que por parte del propietario de la discoteca La Pureza de Torredonjimeno se aporten grabaciones de la cámara de seguridad exterior del local realizadas en fecha 1 de febrero de 2015 (sic), pues, al haberse producido los hechos en el exterior de la discoteca, la aportación de las grabaciones hubiesen sido fundamentales para aclarar su participación en los hechos.

  2. Hemos dicho que la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 LECrim requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 785 y 786.2 LECrim y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación.

    Asimismo, esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, ha dicho que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no solo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    Y hemos precisado que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post . No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

    La STC 142/2012, de 2 de julio , al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE , argumenta que "...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero )". Y también tiene dicho ( STC 45/2000, de 14 de febrero ) que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( SSTS 544/2015, de 25 de septiembre y 44/2016, de 3 de febrero , entre otras y con mención de otras).

  3. La parte recurrente denuncia la infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de indebida denegación de la prueba.

    Las alegaciones que se formulan deben ser inadmitidas.

    En cuanto a la denuncia de indebida denegación de la práctica de "la declaración testifical del propietario de la discoteca La Pureza que atiende al nombre de Juan Ignacio y que se encontraba en el local el pasado 1 de febrero de 2015" carece de razón el recurrente por dos motivos. En primer lugar, ya que la Sala a quo denegó la prueba conforme a Derecho, en atención a la insuficiencia de su formulación, pues el recurrente, propuso, como prueba testifical, la declaración de una persona a quien no identificó en los términos exigidos en el señalado artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de quien no justificó la necesariedad de su declaración, pues no explicó la relación que el citado testigo pudiera tener con los hechos objeto de enjuiciamiento (en concreto, el escrito de defensa señalaba al respecto de forma literal y manifiestamente insuficiente, lo siguiente: "testifical, consistente en la declaración de los testigos: (...) Propietario de la discoteca La Pureza de Torredonjimeno que atiende al nombre de Juan Ignacio ").

    En segundo lugar, tampoco asiste la razón al recurrente en su queja, en atención a la innecesariedad y superfluidad de la declaración testifical que propuso, ya que no especificó qué es lo que presuntamente debió ver el testigo, y, además, sobre los hechos por los que fue condenado sí se practicó en el plenario prueba directa que lo incrimina (la declaración de la víctima y la declaración del testigo Sabino ).

    A tal efecto, debe recordarse que hemos dicho en la jurisprudencia antes señalada que "para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente, por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva".

    En cuanto a la denuncia de indebida denegación de la prueba consistente en "documental al objeto de que por parte del propietario de la discoteca La Pureza de Torredonjimeno se aporten grabaciones de la cámara de seguridad exterior del local realizadas en fecha 1 de Febrero de 2015 (sic)", tampoco asiste la razón al recurrente pues, en primer lugar y de nuevo, no nos hallamos ante una proposición de prueba, sino ante una solicitud de que por parte del Tribunal de enjuiciamiento se practicase una diligencia de prueba que, como refirió el Tribunal de instancia era propia de la fase de instrucción, ya que, de existir cámaras en el exterior del establecimiento (de cuya existencia nada se dice en el atestado), la eventual grabación estaría destruida o desaparecida, en atención a la fecha en que se solicitó su aportación (es decir, en el escrito de defensa de fecha 16 de marzo de 2016, más de un año después de que hubiesen ocurrido los hechos por los que fue condenado).

    En segundo lugar, la referida prueba debe reputarse, asimismo, innecesaria y superflua, ya que, sobre los hechos acerca de los cuales podrían versar las grabaciones ya se practicaron en el plenario otras pruebas suficientes a tal efecto (la declaración de la víctima, la declaración del testigo Sabino y los informes forenses acreditativos de las lesiones padecidas por la víctima), cuya racional valoración hemos validado al dar respuesta a la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia, a cuyos razonamientos nos remitimos.

    Y, en todo caso y por último, debe denegarse la razón al recurrente por cuanto se aquietó a la decisión del Tribunal de instancia acordada en el auto de admisión de pruebas de fecha 5 de julio de 2016 pues al inicio del plenario no reprodujo su petición de que se aportase la referida prueba que define como documental (ya que solo interesó como cuestión previa que se acordase la práctica de las pruebas "testificales propuestas en su día" - minuto 1 del acta videograbada del juicio oral-) y hemos dicho de forma reiterada que es condición necesaria para que pueda prosperar la denuncia de indebida denegación de prueba que la parte que pretende servirse de las misma manifieste su desacuerdo con la decisión del Tribunal, como presupuesto de prosperabilidad.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente, Augusto , como último motivo de su recurso, denuncia que "respecto a la responsabilidad civil, se le ha aplicado pese a que no es responsable de cualquier responsabilidad civil relativa la oreja y, para más abundamiento, el Ministerio Fiscal sólo solicitaba 16.530 euros y la Sentencia les condena a 25.000 euros, lo que a priori resulta atípico".

  1. Sostiene, en un solo párrafo, de un lado, que no es responsable de cualquier responsabilidad civil relativa a las lesiones que la víctima padeció en su oreja. Y, de otro lado, denuncia que "el Ministerio Fiscal sólo solicitaba 16.530 euros y la Sentencia les condena a 25.000 euros, lo que a priori resulta atípico". Por tanto, de forma imprecisa, denuncia la infracción del principio acusatorio en relación con el importe de la indemnización.

  2. Hemos dicho que la responsabilidad civil ex delicto tiene como fundamento la de reparar o compensar los efectos que el delito ha ocasionado a la víctima o a los perjudicados por el hecho delictivo, configurándose como una consecuencia al actuar delictivo de carácter compensatorio al daño producido, por una agresión ilícita considerada como delictiva. La ejecución de un delito obliga a reparar los daños y perjuicios causados ( art. 109 CP ), posibilitando la norma penal que el perjudicado pueda reservar la acción de resarcimiento ante la jurisdicción civil ( STS 1318/2006, de 21 de diciembre ).

    La jurisprudencia de esta Sala viene afirmando que los Tribunales de instancia podrán fijar el quantum de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitaciones que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones y que, en ningún caso, la indemnización reconocida sea motivo de un posible enriquecimiento injusto para el perjudicado. El control en casación se limita a comprobar si la traducción de la gravedad de los hechos en sumas de dinero no es arbitraria ( STS 1332/2013, de 17 de octubre ).

  3. El recurrente, denuncia la imposición indebida de una indemnización ya que no participó en "los hechos relativos a la oreja", y, de otro lado, que la indemnización fue impuesta en una cuantía superior a la interesada por el Ministerio Fiscal.

    Daremos respuesta conjunta ambos reproches, si bien, se adelanta, serán inadmitidos.

    En la primera de las denuncias la parte recurrente sostiene que, dado que no fue quien dio el mordisco al perjudicado, no se le puede condenar al pago de la indemnización.

    El Tribunal de instancia justificó conforme a Derecho la participación de ambos acusados en la realización de los hechos por los que fueron condenados. De lo que resulta su obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.

  4. A continuación, procede examinar si el Tribunal de instancia infringió el principio acusatorio al imponer un importe indemnizatorio superior al interesado por el Ministerio Fiscal.

    La acusación particular, tal y como señaló el Tribunal de instancia en los antecedentes de hecho de la sentencia, solicitó que se condenase a los recurrentes al pago de una indemnización de "40.000 euros por los daños y perjuicios causados, tanto físicos como psicológicos" y la Sala a quo impuso una indemnización por importe de 25.000 euros. Por ello, no se produjo la vulneración del referido principio pues el Tribunal de instancia acordó en el Fallo el pago de una indemnización en concepto de responsabilidad civil ex delicto inferior a la más alta de las indemnizaciones solicitadas por cualquiera de las partes acusadoras.

    A tal efecto, conviene reiterar que hemos dicho en la jurisprudencia antes referida que "los Tribunales de instancia podrán fijar el quantum de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitaciones que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones".

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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