ATS 1219/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:8719A
Número de Recurso527/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1219/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección nº 2), se ha dictado sentencia de 14 de diciembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 34/16 , derivados de las Diligencias Previas número 6759/13, procedentes del Juzgado de Instrucción número 5 de LŽHospitalet de Llobregat, por la que se condena a la acusada Magdalena , como autora responsable de un delito de falsedad en documento privado, a la pena de 1 año de prisión.

La sentencia absuelve a la acusada del delito de estafa por el que había sido acusada.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Magdalena , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Silvia Alba Monteserín, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 395 , 390.1.1 ª y 2 ª, y 66.6 del Código Penal ; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Banco Sabadell, S.A., bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo, presenta escrito en el que se adhiere a todo lo manifestado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se resolverá en primer lugar, el segundo de los motivos alegados. Así, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Argumenta que no existe prueba de cargo suficiente para su condena.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que en fecha indeterminada cercana al 3 de septiembre de 2013, la acusada Magdalena , con ánimo de inducir a error sobre la titularidad real del inmueble que se dirá, plasmó su firma en un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 de L'Hospitalet de Llobregat, propiedad de la entidad Banco de Sabadell S.A. que ella misma u otra persona a su ruego, había elaborado, haciendo constar el nombre y NIE de la acusada, en el apartado reservado para el arrendador, como propietaria de la referida vivienda. Asimismo, la acusada hizo constar los datos de Alexander como arrendatario, persona interesada en el arrendamiento de la vivienda para residir en ella junto con su familia.

No consta que el Sr. Alexander haya sufrido perjuicio patrimonial alguno.

El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en varios medios probatorios. En primer lugar, el Tribunal de instancia sostiene que la vivienda indicada en el factum a la que hace referencia el contrato de arrendamiento suscrito, pertenece a la entidad Banco de Sabadell, S.A., lo que deriva, tal y como relata la sentencia, de la documental incorporada en autos. Dicho particular, además, tampoco fue negado por la acusada.

La falsedad de las firmas que se atribuye a la acusada, se niega por parte de ésta, pero se constata por el Tribunal de instancia dada la valoración que le merece el informe pericial a tal efecto confeccionado. Así, los dos peritos autores del mismo, los agentes policiales números NUM000 y NUM001 , fueron claros y rotundos durante su declaración en el juicio oral, y manifestaron que la acusada era la autora de las firmas incorporadas en el contrato indicado.

En consecuencia, el Tribunal de instancia fundamenta, de forma lógica y racional, y con la totalidad de las pruebas practicadas, la condena de la acusada. La falsedad de las firmas deriva del resultado del informe pericial a tal efecto elaborado, ratificado y explicado por sus dos autores.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 395 , 390.1.1 ª y 2 ª, y 66.6 del Código Penal .

  1. En realidad, no se cuestiona la subsunción jurídica del hecho, sino la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia.

    Alega, a su vez, falta de motivación en la individualización de la pena.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

    El Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de diciembre de 2005 y de 7 de febrero de 2005 , tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria. ( STS de 24 de septiembre de 2013 ).

  3. El motivo no puede prosperar. La parte recurrente, a pesar de la invocación normativa que realiza, no cuestiona la subsunción normativa realizada por parte del Tribunal de instancia. Cuestiona, de nuevo, la valoración probatoria que se realiza, por lo que, dada la identidad sustancial del motivo planteado con el resuelto en primer lugar, a él nos remitimos.

    En segundo lugar, por lo que se refiere a la falta de motivación en la individualización de la pena, el Tribunal de instancia condena a la acusada a un año de prisión por un delito de falsedad en documento privado ex artículo 395 del Código Penal . El Tribunal de instancia indica que la pena, que se sitúa en su mitad inferior, aprehende la gravedad del hecho, dada su descripción conforme los hechos probados. En consecuencia, no se aprecia, en la concreción punitiva cuestionada, atisbo alguno de arbitrariedad, por lo que no puede más que considerarse correcta.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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