ATS, 27 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Septiembre 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación núm. 168/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal núm. 1056/2014 del Juzgado de Mercantil n.º 2 de Lugo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TGSS, presentó escrito ante esta Sala el 12 de junio de 2015, personándose en calidad de parte recurrente. La Administración Concursal de Ferlosa, S.L. presentó escrito ante esta Sala el 30 de junio de 2015, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al estar exenta.

QUINTO

Por Providencia de fecha 12 de Julio de 2017, se pusieron de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

Mediante escrito presentado el día 31 de julio de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida por medio de escrito presentado en fecha 31 de julio de 2017, mostró su conformidad con la inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso casación contra una sentencia en incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Se trata de una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal (LC), siendo la única vía posible de acceso a la casación la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC , según el reiterado y sin duda conocido criterio interpretativo de esta Sala que, además de haber pasado a formar parte de la regulación del recurso de casación, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003 , ha merecido el respaldo de éste tras haber superado con éxito en diversas ocasiones el examen de su corrección constitucional de acuerdo con el canon de la razonabilidad y exclusión de la arbitrariedad y del error patente ( AATC 191/2004 , 206/2004 y 208/2004 , y SSTC 150/2004 , 164/2004 y 167/2004 ), el escrito de interposición del recurso ha de cumplir las exigencias impuestas por el art. 481 de la LEC , en relación con el art. 477. 2 y 483.2.3º LEC , y sin que el hecho de que la cuantía del procedimiento pueda ser superior a 600.000 euros, permita eludir la exigencia de justificar el interés casacional.

Por tanto, además de ser recurrible la resolución, e indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguna de las modalidades que contempla el párrafo tercero del art. 477 LEC , ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , por interés casacional en la modalidad de impugnación de una sentencia que aplica una norma que no lleva más de cinco años en vigor, Ley 38/2011, de 10 de octubre, que reforma la LC, sin que exista jurisprudencia del TS relativa a normas de igual o similar contenido; y se articula en dos motivos. En el primero alega, sic, infracción de lo dispuesto en la nueva versión del art. 176 bis LC , en la versión anterior a la modificación por la ley 38/2011, por aplicación indebida e interpretación errónea del mismo en la sentencia, así como infracción por errónea aplicación la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 38/2011 y el art. 2.3 CC y 9.3 CE . Alega como infringida la doctrina contenida en la STS 58/2012 .

En el segundo motivo, alega infracción por inaplicación de los arts. 84-3 y 154 LC , en la versión anterior a la modificación por Ley 38/2011, en relación a la aplicación indebida del nuevo art. 176 bis.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede prosperar, a pesar de las alegaciones efectuadas por el recurrente, por incurrir en la causa de inadmisión de ser la resolución irrecurrible, art. 197.7 LC , 183 LC y 483.2.1º LEC .

En efecto, la ley concursal tiene normas específicas para el acceso al Tribunal Supremo. De conformidad con su artículo 197.7 : «Cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta».

Las materias que no acceden a recursos extraordinarios se definen por exclusión: parte de las cuestiones previstas en la sección primera -declaración de concurso, las medidas cautelares, resolución final de la fase común- son irrecurribles. Lo son -siempre que adopten forma de sentencia-, las relativas a la conclusión del concurso. Sin embargo, están excluidas las materias relativas a la sección segunda, muy significativamente todas las cuestiones relativas a la recusación de la administración concursal ( ATS 8.11.16, recurso 2044/2014 ), o cese de administrador concursal ( ATS 30-9-15, recurso 178/2015 ).La rendición de cuentas es, por tanto, como materia perteneciente a la sección segunda, una materia excluida del acceso a los recursos extraordinarios.

Es cierto, que en determinadas ocasiones esta sala se ha pronunciado acerca de determinadas rendiciones de cuentas. Así, en la STS 364/2014, de 7 de julio , en la STS 592/2014, de 9 de octubre , en la STS 424/2015, de 22 de julio y, más recientemente, la STS 225/2017, de 6 de abril , o la citada por el recurrente en su escrito de alegaciones, STS 226/2017 , de 56 de abril. Pero dichos asuntos presentaban ciertas particularidades, siendo común a todos ellos que la recurribilidad de la resolución permaneció incuestionada por las partes.

Así, en la STS 364/14 lo que se cuestionaba era la infracción del artículo 154 LC , y conforme a la interpretación de dicho precepto fue resuelto el recurso.

En la STS 592/14 , lo que se cuestionaba era la propia conclusión del concurso por no haberse interpuesto demandas en reclamación de créditos pendientes de terceros. Como ya se ha dicho, la conclusión del concurso sí es recurrible en casación.

En la STS 424/15 , el recurso se basaba en la infracción del artículo 154 LC y "con ocasión de la oposición a la rendición de cuentas", y no en la infracción del artículo 181 LC , aunque aprovechamos aquella resolución para perfilar algunas cuestiones dudosas relativas a la alteración de los pagos la rendición de cuentas. Recordamos: «[...]que las peticiones subsidiarias a la desaprobación de las cuentas de "incluir en la misma [información] relativa a los créditos contra la masa de terceros que los han visto satisfechos..." o "la ordenación de los pagos efectuados ", o "reclamando a terceros a quienes le les abonó indebidamente su crédito para satisfacer el que ostenta la TGSS" , no están previstas en el art. 181.4 LC . En todo caso se tratará de actuaciones que deberá llevar a cabo la administración concursal, si procede, en la nueva rendición de cuentas».

También aclaramos que: «[...]los efectos de la desaprobación de las cuentas, "que no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales" que establece el art. 181.4 LC , comporta la inhabilitación temporal para ser nombrados en otros concursos, por un periodo que no puede ser inferior a seis meses ni superior a dos años. Al no haberse solicitado esta expresa y obligada condena, debe imponerse en su grado mínimo, esto es, seis meses».

Por último, en la sentencia núm 225/17 -en la que una vez más la norma citada como infringida no era el 181 LC, sino el 176 bis-, matizamos que «[...] No cualquier irregularidad que pueda aflorar con la impugnación de la rendición de cuentas debe justificar la denegación de su aprobación, sino aquellas que por su entidad resulten relevante».

En lo que al presente recurso interesa, en parecidos términos se expresa la núm. 226/2017, de 6 de abril.

De esta forma, la invocación en casación de distintos preceptos relativos a la vulneración del orden de pagos -sean los artículos 154 y 84 LC en caso de suficiencia de la masa activa, o el 176 bis en caso de insuficiencia- no permiten atacar en casación la rendición de cuentas realizada por la administración concursal, pues dicha rendición de cuentas va más allá de una mera inadecuación de los pagos.

Es obvio que el legislador, al sustraer la rendición de cuentas del recurso de casación, pretende que cualquier vulneración de los preceptos citados con anterioridad quede resuelta en las instancias ordinarias, sin privar a las partes de recursos ordinarios para cuestionar, bien de forma individual- a través de incidentes concursales por infracción de dichos preceptos-, bien de forma global- a través de la impugnación de la completa rendición de cuentas-. Otro entendimiento de la norma obligaría al Tribunal Supremo a reexaminar como tercera instancia la acomodación de todos los pagos realizados en todos los concursos de acreedores, sustanciados por miles, siendo dicho cometido ajeno a su función nomofiláctica y de creación de doctrina.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuestos por la Letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación núm. 168/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal núm. 1056/2014 del Juzgado de Mercantil n.º 2 de Lugo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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