ATSJ Comunidad de Madrid 70/2017, 18 de Julio de 2017

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2017:375A
Número de Recurso57/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución70/2017
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053840

NIG: 28.079.00.1-2017/0080905

Procedimiento Diligencias previas 57/2017

Materia: Amenazas

Querellante: D. Avelino

Procurador: D. VICTORIO VENTURINI MEDINA

Querellado: D. Eugenio , Fiscal destinado en la Fiscalía Especial contra la Corrupción y el Crimen Organizado

A U T O Nº 70/2017

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a dieciocho de julio del dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de mayo de 2017 tuvo entrada en este Tribunal Superior de Justicia querella formulada por el Procurador de los Tribunales D. VICTORIO VENTURINI MEDINA, en nombre y representación de D. Avelino -adjuntando el poder especial el siguiente día 22 de mayo-, contra D. Eugenio , Fiscal destinado en la Fiscalía Especial contra la Corrupción y Crimen Organizado.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 23 de mayo de 2017 se designa ponente al Magistrado que suscribe la presente resolución, con traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre admisibilidad de la misma y competencia de la Sala.

TERCERO

El día 30 de mayo la representación D. Avelino presenta escritos de ampliación de querella y, en lógica consecuencia, de solicitud de suspensión del plazo de informe del Ministerio Fiscal.

CUARTO

El mismo día 30 de mayo -con entrada en esta Sala el día 31- el Ministerio Fiscal interesa que, " con carácter previo y suspensión del plazo para emitir informe, se solicite al querellante que acredite su condición procesal, a fin de determinar si pretende litigar como ofendido o perjudicado o, en su caso, ejercitando la acción popular, en cuyo caso deberá fijarse fianza bastante ".

QUINTO

Requerida la representación del querellante en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal (DIOR 31.05.2017), ésta, mediante escrito presentado el día 6 de junio, manifiesta que se ha personado ejercitando la acción popular quedando a disposición de la Sala, en su caso, para la prestación de fianza.

SEXTO

Por Auto de 7 de junio de 2017 la Sala acordó: 1º.- Exigir al querellante el abono de fianza por importe de MIL EUROS, para el ejercicio de la acción popular ; 2º.- Que, prestada la misma, pasen nuevamente las actuaciones al Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO

Acreditada la prestación de la fianza requerida mediante escrito y documental que lo acompaña presentados el día 15 de junio de 2017, y conferido nuevo traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y admisibilidad, éste evacua su dictamen en escrito de fecha 23 de junio de 2017 -con entrada en esta Sala el siguiente día 26- en el que interesa " el archivo de las actuaciones al tratarse de hechos sobre los que ya ha recaído resolución judicial firme, sin que por quien pretende ejercitar la acusación popular se aporte indicio o prueba nueva que justifique la reapertura de los procedimientos ya tramitados ".

OCTAVO

El 26 de junio de 2017 tiene entrada en esta Sala escrito de la representación del querellante solicitando la admisión de la siguiente documental que acompaña: en primer lugar, copia íntegra del procedimiento seguido a resultas de denuncia del Sr. Horacio por hechos relacionados con la presente querella, en particular por las presuntas coacciones ejercidas sobre dicho denunciante por una agente del CNI -causa sustanciada como Diligencias Previas 1784/2014 del Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid, archivadas por Auto de 4 de julio de 2014 , confirmado en apelación por AAP Madrid, Sec. 30a, 245/2015, de 13 de marzo-; en segundo término, copia íntegra y completa en soporte digital de la grabación que realizó el Sr. Horacio , con transcripción de las conversaciones que involucrarían al querellado, Sr. Eugenio , en los hechos que se le imputan.

De dicho escrito y documental que a él se acompaña se da traslado, por dos audiencias, al Ministerio Fiscal, quien presenta escrito de fecha 4 de julio de 2017, con entrada en esta Sala el siguiente día 6, en el que reitera la solicitud de archivo interesada en su informe de 23 de junio.

NOVENO

Se señala para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 18 de julio de 2017 (DIOR 07.07.17), fecha en la que tuvieron lugar.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nuestras primeras reflexiones se tienen que dirigir al análisis de si esta Sala es competente o no -con competencia objetiva, se entiende- para enjuiciar una querella dirigida contra un Fiscal, en este caso con destino en la Fiscalía Especial contra la Corrupción y el Crimen Organizado, por delitos de amenazas, coacciones y extorsión ( arts. 169 , 172 y 243 CP ), supuestamente cometidos en el ejercicio de su cargo como Fiscal y, en concreto, en su actuación en el seno de la investigación conocida como " Operación Emperador ", seguida en el Juzgado Central de Instrucción nº 4 (Procedimiento 131/2014, rectius , como indica el Ministerio Fiscal en su informe de 23 de junio pasado, 131/2011).

La Sala es consciente de las dificultades exegéticas que plantea el aforamiento de los miembros del Ministerio Público, que ha llevado a la Sala Segunda en el desempeño que le asiste como Intérprete Supremo de la Ley Penal a analizar y resolver sobre el aforamiento de miembros del Ministerio Fiscal no expresamente mencionados en la LOPJ -Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas, Fiscales con destino en el TS que no son Fiscales de Sala, Fiscales de la Fiscalía Anticorrupción o Fiscales adscritos a la Audiencia Nacional...-. Cumple recordar, en este sentido, que el art. 57.1.2º LOPJ únicamente menciona como Fiscales aforados ante la Sala Segunda al Fiscal General del Estado y a los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo.

De ordinario, para resolver las dudas que los casos plantean la Sala Segunda ha acudido al " argumento analógico " de los artículos 34 y 60 de la Ley 50/1981, del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal , que respectivamente regulan las tres categorías de la Carrera Fiscal en paralelo a las que integran la Carrera Judicial y que " la exigencia de responsabilidad civil y penal a los miembros del Ministerio Fiscal (...) se regirá, en cuanto les sea de aplicación, por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial para Jueces y Magistrados ".

Este argumento analógico reconoce una evidencia: la necesidad de integrar omisiones legales para evitar situaciones difícilmente comprensibles: como por ejemplo que los Fiscales con destino en el Tribunal Supremo no estuviesen aforados o hubiesen de estarlo, por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo, ante esta Sala de lo Civil y Penal, dado que la sede del Tribunal Supremo radica en Madrid. De otro lado, tiene el indudable mérito -dicho argumento analógico- de exaltar la identidad de razón y las similitudes entre Jueces y Fiscales que, expresamente previstas por la Ley, obligan a que el aforamiento de unos y otros se rija por criterios interpretativos similares, sin que ello suponga incurrir en exceso exegético alguno.

Decimos esto porque esta Sala recientemente -Auto de 3 de mayo de 2017 , recaído en Diligencias Previas 29/2017- ha tenido que analizar el caso de una querella presentada contra un Juez Central de lo Contencioso-Administrativo, donde argumentamos de una manera que, entendemos, no puede dejar de reproducirse en el presente supuesto, como frontispicio de nuestro ulterior análisis.

Anticipamos ya que la problemática allí suscitada partía de una premisa teórica difícilmente objetable, aunque no de ordinario considerada: que, en sentido técnico, un Juez Central de lo Contencioso-Administrativo, como un Juez Central de lo Penal o un Juez Central de Instrucción, entre otros, no son Magistrados de la Audiencia Nacional , y que, sin embargo, resulta totalmente asumible y correcta la práctica inveterada de la Sala Segunda de considerarlos aforados ante ella. En esa resolución explicamos el porqué de tal aforamiento, a juicio de esta Sala -sometido, cómo no, a superior criterio-, con un discurso que repara en algún aspecto antes no examinado, y que, constituyendo ratio de la presente decisión, reproducimos acto seguido:

El art. 57.1.3º LOPJ dispone que " la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá de la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia ", regla que debe prevalecer sobre la pretendida aplicación por el querellante del art. 73.3.b) LOPJ , que expresamente limita las competencias de esta Sala a la instrucción y fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma , siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.

Pues bien, la jurisprudencia de la Sala Segunda viene considerando reiteradamente como Magistrados cuya eventual responsabilidad criminal corresponde enjuiciar a esa Excma. Sala a aquéllos que desempeñan su cometido en Juzgados Centrales de Instrucción (v.gr., FJ 1º ATS 28.02.2013 , causa especial 20876/2012 -roj ATS 2492/2013 ; FJ 2º ATS 24.10.2013 , causa especial 20485/2013 -roj ATS 10360/2013 -; y FJ 1º ATS 20.12.2015, causa especial 20772/2015 -roj ATS 10518/2015 ) , llegando a calificar tal competencia como "incuestionable" (FJ 2º, penúltimo párrafo, del Auto de 30 de julio de 2015 , recaído en la causa especial 20518/2015 -roj ATS 7108/2015 ) . Este Tribunal no aprecia razón alguna, ni orgánica ni procedimental ni...

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