ATS, 20 de Julio de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:8216A
Número de Recurso3542/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1475/13 seguido a instancia de Dª Adoracion y D. Franco contra HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Manuel Torres Martínez en nombre y representación de D. Franco y Dª Adoracion , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión suscitada consiste en decidir si los trabajadores tienen derecho a la cantidad reclamada por la realización de funciones de superior categoría, en contra de lo ordenado expresamente en contrario.

Los trabajadores reclamaban en su demanda el pago de diferencias salariales devengadas en el periodo de 01/11/2012 a 31/10/2013, porque siendo ambos auxiliares administrativos han venido realizando las funciones de oficial administrativo, constando sentencias estimatorias por el mismo concepto de años anteriores donde se indican las tareas realizadas por los actores.

Sin embargo, los días 11 y 12 de junio de 2013 los actores recibieron notificación de la comunicación entregada por el director gerente del Hospital demandado (Hospital General Universitario Gregorio Marañón), ordenando que se realizaran las funciones correspondientes a la categoría profesional reconocida formalmente, resultando acreditado (con arreglo a los hechos probados y a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia) que los actores han venido desempeñando a partir de esa fecha las tareas propias de la categoría de auxiliar.

En este último dato fundamental se basa la sentencia de instancia para obviar - en la parte correspondiente - los efectos de cosa juzgada positiva derivados de lo resuelto en ocasiones anteriores y estimar la pretensión únicamente en lo referido al periodo de 01/11/2012 hasta la notificación de dicha comunicación. La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de julio de 2015 (R. 489/2015 ) desestima el recurso de la parte actora por la misma razón, señalando que la orden de no realizar mas funciones que las propias de la categoría reconocida fue clara y contundente y que los actores debieron acatarla, debiendo, si no lo hicieron, asumir su responsabilidad por la inobservancia de ese deber.

SEGUNDO

En casación para la unificación de doctrina la parte recurrente alegaba dos puntos de contradicción, ordenados ambos a defender el derecho a diferencias salariales por la realización de funciones superiores desde diversas perspectivas, basada la primera en la realización de funciones superiores a pesar de la orden en contrario, y la segunda en la falta de sanción disciplinaria ante el incumplimiento de la orden señalada. Lo que constituye claramente una descomposición artificial de la controversia porque la recurrente ha tratado así de introducir varios temas de contradicción con el objeto de multiplicar indebidamente las posibilidades de contradicción., y este proceder es incorrecto porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción sino uno sólo, y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 08/07/2010 (R. 3137/2009 ), 03/04/2012 (R. 956/2011 ), 02/10/2012 (R. 3280/2011 ) y 19/04/2016 (R. 1038/2014 ).

Por esa razón, mediante diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2016 se dio a la recurrente la posibilidad de elegir una única sentencia de contraste, presentando escrito la parte de 25/04/2016 insistiendo en su doble pretensión, y seleccionando para el caso de que esta no fuera aceptada - como así ha sucedido por las razones indicadas - la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 2 de noviembre de 2001 (R. 3416/2000 ), que resuelve de manera distinta un supuesto igualmente diverso al que ahora nos ocupa.

Dicha resolución desestima el recurso de suplicación del Principado de Asturias por haberlo planteado sin fundamento y sin rebatir los hechos probados donde se acredita que el actor ha seguido realizando funciones superiores, y no por propia iniciativa, sino por habérselo ordenado expresamente el director del establecimiento (la Casa Juvenil de Miraflores) donde trabajaba, a pesar de la prohibición indicada al respecto por la Administración del Principado de Asturias.

El director del centro envió comunicación y solicitó instrucciones a dicha Administración autonómica sobre la imposibilidad de acatar la orden señalada sin paralizar la actividad del centro, y no obteniendo respuesta al respecto continuaron la situación como antes.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la concurrencia de dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Las diferencias entre los supuestos comparados son evidentes porque en la sentencia de contraste los trabajadores siguieron realizando las funciones superiores pese a la orden en contrario de la Administración correspondiente, porque así se lo pidió su jefe inmediato (el director del centro) ante el peligro de que, de no hacerlo, se paralizara la actividad del centro, mientras que en la sentencia recurrida no existe orden contradictoria alguna.

TERCERO

Frente a lo dicho las alegaciones de la parte recurrente no pueden prosperar porque el documento cuya integración se pretendía por la vía del art. 233 LRJS , ha sido inadmitido por ATS de 18 de enero de 2017 , a la vista de su intrascendencia para decidir el litigio, por tratarse de una sentencia firme posterior a la ahora recurrida. Es cierto que, como alegan los recurrentes, en el recurso 4167/2015 se ha admitido un documento similar en circunstancias parecidas, pero también lo es que dicha sentencia firme no ha dado lugar finalmente a la admisión de ese recurso porque, como sucede en el que ahora nos ocupa, no aporta nada a la resolución del litigio, sin que de ello se deduzca indefensión ni vulneración de derecho fundamental alguno.. En efecto, dicha sentencia podría haber sido un elemento a tener en cuenta de haberse citado como sentencia contradictoria en caso de que los plazos procesales lo hubiesen permitido, pero tal como ha sido articulado el recurso no sirve para salvar la falta de contradicción apreciada, porque a diferencia de lo que sucede en la recurrida, en la de contraste las labores superiores realizadas por los actores se llevaron a cabo, no por propia iniciativa, sino por orden expresa de la dirección del establecimiento, y este dato trascendental para la resolución del litigio no concurre en la recurrida. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Torres Martínez, en nombre y representación de D. Franco y Dª Adoracion contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 489/15 , interpuesto por Dª Adoracion y D. Franco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1475/13 seguido a instancia de Dª Adoracion y D. Franco contra HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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