ATS, 4 de Julio de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:8205A
Número de Recurso4048/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 562/13 seguido a instancia de Dª Elisenda contra Dª Olga , D. Santiago , BUCLE 21 SLU, BECMA RENTAL INTERNACIONAL SL, EMASE OBRA CIVIL, S.L. y BOMBEO ENERGÍA Y COMPACTACIÓN DE MADRID, S.L., ADMINISTRADOR CONCURSAL y FOGASA, sobre despido, que estimaba la demanda, declarando la improcedencia del despido y con absolución del Admón Concursal y del FOGASA.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Henar Rosalía Sicilia García en nombre y representación de Dª Olga y D. Santiago , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la única cuestión que se suscita en el actual recurso de casación para la unificación de doctrina, es la determinar si los dos demandados, personas físicas, pueden ser condenados o no por la Jurisdicción Social, de forma solidaria con la empresa empleadora, de las consecuencias derivadas de la declaración de la improcedencia del despido y de la condena al pago de las cantidades reclamadas por la trabajadora demandante, en su condición de administradores de las sociedades demandadas por la gestión realizada y por el hecho de participar en la propiedad de las mismas.

En el caso, de la inmodificada versión judicial de los hechos se desprende que, todas las empresas tienen el mismo objeto social, el alquiler y venta de maquinaria para obras públicas y construcción, concurre una dirección única de dichas empresas, los socios de dichas sociedades son los cónyuges codemandados quienes constituyen dichas sociedades, ostentado en unas el cargo de Administrador el Sr. Santiago [BECMA y BECMA Rental] y a su vez es apoderado de EMASE y su esposa la Sra. Olga es administradora de EMASE y apoderado de BECMA y BECAMA RENTAL. Ambos esposos han alternado como administrador único de EMASE y BECMA. Esta última es el socio único de BECMA Rental; constituido por un capital social integrado mayoritariamente por maquinaria formalmente aportada por el Sr. Santiago . El domicilio social y centro de actividad son comunes para las dos sociedades EMASE y BECMA Rental; existe confusión de plantilla y patrimonio, EMASE y BECMA Rental no tienen estructura empresarial, utilizan la estructura de BECMA, incluidos los trabajadores, naves, personal administrativo. Entre otros datos, consta de la titularidad de las cuentas de BECMA se sacan partidas para pagar no sólo el salario mensual del administrador Sr. Santiago , sino también otras partidas muy superiores para compensar los gastos de su tarjeta de crédito que tiene en dicha empresa para pagar préstamos hipotecarios o personales. Dicha empresa para también gastos de EMASE y hace pagos a la Sra. Olga . De estas actuaciones se infiere la existencia de un ánimo de descapitalizar la mercantil BECMA, única empresa que tenía trabajadores, centro de trabajo, pues las otras no cuentan ni con centros de trabajo, ni trabajadores, de tal suerte que los esposos pretendían dejar a la empresa BECMA sin patrimonio ni actividad, lo que conduce a declarar la existencia de grupo de empresa y responsabilidad solidaria de las empresas y personas físicas codemandadas.

Disconformes las personas físicas codemandadas con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina que, como hemos señalado, combaten la condena solidaria junto al resto de mercantiles, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 2014 (rec. 724/14 ), recaída en un procedimiento seguido por despido objetivo declarado improcedente en la instancia, debatiéndose por el trabajador, en lo que hace ahora al caso, si los demandados, persona físicas unidas por vínculos de parentesco que participan en la propiedad y en la administración de diversas sociedades coligadas, deben o no responder solidariamente de la declaración de des despido improcedente.

Los datos relevantes en este supuesto, son los siguientes: El trabajador prestó servicios para la entidad codemandada, Bricober JL Becillas SA --única empleadora--. El administrador único y socio de la referida entidad es el Sr. Justiniano , quien es el accionista mayoritario de la sociedad dominante Cijolber S.A. al ostentar en 96% del capital social de la misma y el administrador único tanto de Cijolber S.A, como de Bricober JL Becillas SA , Aquazorla S.L., Agua de Cazorla S.L., Agua Mineral Fuente Pinar S.L., Explotaciones Internacionales Acuíferas S.A., Recubrimientos y Pinturas S.A. Cijolber S.A. sociedad dominante de un grupo de sociedades, es titular del 88,50% de la sociedad Aquazorla S.L., del 99% de la sociedad Bricober JL Justiniano S.A , del 99% de la sociedad Recubrimientos y Pinturas S.A., del 97,50% de la sociedad Explotaciones Internacionales Acuíferas S.A., del 50% de la sociedad Aguas de Cazorla S.L., y del 50% de la sociedad Fuente Pinar S.L., del otro 50% de ambas empresas es titular la sociedad Explotaciones Internacionales Acuíferas S.A., la empresa Cijolber S.A; la propiedad de las dos naves industriales sitas en la C/Pico Almanzor nº 25 y 27 de Humanes de Madrid, en las que se desarrollan principalmente, las actividades de las codemandadas es del Sr. Justiniano , constando en las notas simples informativas del registro de la propiedad de Fuenlabrada que el Banco Popular ha instado un procedimiento de ejecución hipotecaria frente al titular de las de las naves y frente a Explotaciones Internacionales Acuíferas S.A. y la empresa Cijolber S.A. -.

Con este panorama fáctico, la sentencia rechaza que exista una confusión de patrimonios, dirección unitaria, interrelación de bienes, intereses, derechos y obligaciones de la persona física y las personas jurídicas (Cijolber S.A. y Explotaciones Internacionales Acuíferas S.A.)" ya que lo único que consta es se constituyen dos hipotecas sobre las dos naves en las que se desarrollan principalmente las actividades de las empresas codemandadas y responden de la deuda tanto la persona física con el patrimonio privativo como con el patrimonio de las dos empresas de las que el Sr. Justiniano es su administrador único.

Sentado lo anterior, no aprecia la confusión entre la esfera societaria y la individual, al margen de que se declara la existencia de un grupo patológico laboral, extensión de responsabilidad que tampoco es predicable del resto de codemandados personas físicas -uno administrador y socios únicos de algunas de las sociedades señaladas--. Todo cual conduce a confirmar en este extremo la sentencia recurrida.

Así las cosas, el examen de la existencia de contradicción, presupuesto de admisibilidad del recurso de casación unificadora, en el presente caso ha de partir de la base de que en las sociedades de capital los socios no responden personalmente de las deudas sociales [a. 1 LSA y 1 LSRL] y que sólo se permite extender la responsabilidad a los accionistas cuando, aparte de supuestos que ninguna relación guardan con el de autos, el examen de la realidad laboral más allá de las apariencias permita afirmar que estamos ante un supuesto de uso abusivo y/o fraudulento de la forma societaria, precisamente en beneficio de otras personas físicas o jurídicas. Situación puesta de manifiesto a través de la técnica del «levantamiento del velo», con la que evitar el posible perjuicio de tercero -singularmente los trabajadores- mediante el mecanismo corrector de atribuir solidariamente la responsabilidad a todos los integrantes -personas jurídicas y físicas- del grupo.

Sentado ello, bien se comprende que el factor casuístico haya de jugar fundamental papel en la apreciación de ese imprescindible fraude y de que la materia no sea la más adecuada para la unificación de doctrina. En efecto, la calificación de una determinada situación como defraudatoria, no sólo implica una valoración casuística de circunstancias individualizables, sino que incluso ha de alcanzar en ocasiones incluso componentes intencionales, de tal manera que su conjunta apreciación es facultad primordial del juzgador de instancia (así, SSTS 08/05/09 -rcud 1733/08 -; 04/05/10 -rcud 2407/08 -; y 20/09/16 -rcud 1912/14 -), siquiera tampoco sea absolutamente descartable su examen en casación (en tal sentido, SSTS 06/02/03 -rec. 1207/02 -; 31/05/07 -rcud 401/06 -; y 14/05/08 -rcud 884/07 -).

En el concreto recurso que examinamos, no cabe duda que pese a sustentarse en ambas resoluciones el debate relativo a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo con la consiguiente responsabilidad de los administradores, y que las soluciones alcanzadas resulten dispares, no puede declararse existente la contradicción, por cuanto una y otra sentencia parten de una convicción judicial absolutamente opuesta en cuanto a la existencia de fraude: así, en la sentencia recurrida se afirma -para justificar la condena de las personas físicas codemandadas- que los ahora recurrentes eran los verdaderos empresarios siendo palmaria la confusión de patrimonios con las empresas demandadas, tal y como se hace lucir de la inalterada versión judicial de los hechos [HP 6º, 16º y 22º], muy contrariamente en la referencial se sostiene, que las personas físicas demandadas -- administradores y socios-- de las empresas codemandadas, no revelan una identificación, confusión e intercomunicación del patrimonio mercantil y el de los socios, sin que se evidencie el traspaso de sumas de dinero de la cuenta empresarial a la individual [lo que sí acontece en la recurrida], ni que se disponga de bienes de la sociedad en provecho único. Por lo tanto, las decisiones contrastadas parten de hechos de dispar trascendencia y llegan a opuesta conclusión fáctica respecto de la existencia de fraude, lo que justifica su contrapuesta respuesta en orden a la extensión de la responsabilidad a las personas físicas demandadas.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues no existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

TERCERO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las muy elaboradas alegaciones de la mercantil recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Henar Rosalía Sicilia García, en nombre y representación de Dª Olga y D. Santiago contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 528/16 , interpuesto por Dª Olga y D. Santiago , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 3 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 562/13 seguido a instancia de Dª Elisenda contra Dª Olga , D. Santiago , BUCLE 21 SLU, BECMA RENTAL INTERNACIONAL SL, EMASE OBRA CIVIL, S.L. y BOMBEO ENERGÍA Y COMPACTACIÓN DE MADRID, S.L., ADMINISTRADOR CONCURSAL y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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