ATS, 20 de Julio de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:8144A
Número de Recurso81/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 2016 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dicta su sentencia 172/2016 , resolviendo los procedimientos acumulados 268 , 288 , 289 y 291/2016 .

La sentencia pone fin al litigio suscitado como consecuencia de una suspensión colectiva de contratos de trabajo. En ella se convalida la suspensión de contratos en empresa afectada por situación económica negativa grave, así como reducción significativa de actividad, por cuanto la suspensión de once contratos se adecua razonablemente a las causas económicas y productivas. Con arreglo a su fallo:

En las demandas acumuladas de conflicto colectivo, promovidas por el comité de empresa del centro Campus Palmas Altas (Sevilla) y la COORDINADORA SINDICAL DE CLASE, desestimamos las excepciones de falta de legitimación activa del comité antes dicho y el defecto en el modo de proponer la demanda, propuesto por las empresas demandadas. - Desestimamos, así mismo, la excepción de cosa juzgada, alegada por ABENGOA, SA.

Estimamos, sin embargo, la excepción de inadecuación de procedimiento, en lo que se refiere a la nulidad de la medida por no respetar la prioridad de permanencia de representantes de los trabajadores y la excepción de falta de legitimación pasiva de ABENGOA, SA, a quien absolvemos consiguientemente de los pedimentos de las demandas.

Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, por lo que declaramos justificada la medida y absolvemos a ABENGOA SOLAR NEW TECHNOLOGIES, SA de los pedimentos de la demanda, al igual que a UGT, CCOO, Doña Claudia , Don Fernando y D. Jesús , quienes se opusieron a la demanda.

SEGUNDO

Con fecha 30 de enero de 2017 el Comité de empresa de Abengoa solar New Technologies formula recurso de casación frente a la citada sentencia.

TERCERO

Con fecha 30 de enero de 2017 el Sindicato Coordinadora Sindical de Clase (CS) formaliza recurso de casación frente a la referida sentencia.

CUARTO

Con fecha 15 de febrero de 2017 la representación letrada de Abengoa Solar New Technoligies presenta escrito de impugnación del recurso.

QUINTO

Con fecha 16 de febrero de 2017 la Abogada y representante de Abengoa S.A. presenta escrito de impugnación al recurso de casación.

SEXTO

Con fecha 13 de marzo de 2017 la Abogada y representante de Abengoa S.A. presenta escrito ante interesando la aportación al procedimiento del Laudo Arbitral dictado con fecha 23 de febrero de 2017.

SÉPTIMO

Mediante escrito de 24 de marzo de 2017 el sindicato CSC formula alegaciones a la interesada aportación de documentos, considerándola indebida y, a su vez, adjuntando documento acreditativo de que el Laudo aportado no es firme puesto que ha sido impugnado judicialmente.

OCTAVO

Con fecha 29 de junio de 2017 el Ministerio Fiscal emite Informe sobre la aportación documental interesando, pronunciándose en contra de ella.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , establece que " La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos ".

En aplicación de este precepto nuestra consolidada doctrina (resumida, por ejemplo, en el Auto de 26 de octubre de 2015 (rec. 323/2014) viene sosteniendo " 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Žsentencias o resoluciones judiciales o administrativasŽ firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar ... ".

SEGUNDO

El art 233 de la LRJS , sobre admisión de documentos nuevos, parte de la regla general de la inadmisibilidad al respecto y sólo a modo de excepción ("no obstante") alude a documentos "decisivos" para la resolución del recurso que no hubiera podido la parte aportar anteriormente por causas que no le fueran imputables, o cuando pudiese sustentar la revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

La parte recurrida pretende la admisión de un Laudo que considera decisivo para determinado aspecto del procedimiento seguido ante esta Sala Cuarta. Sin embargo, sin necesidad de examinar si ello es realmente así o no, existe un óbice procesal que impide que aceptemos lo propuesto.

Como informa el Ministerio Fiscal, por más que asimilemos el Laudo a una sentencia o resolución administrativa, lo cierto es que carece de la nota de firmeza, "ya que ha sido impugnado ante la jurisdicción social y no consta que haya recaído sentencia".

LA SALA ACUERDA:

1) Denegar la incorporación del documento (Laudo arbitral) que solicita la representación letrada de Abengoa, procediéndose a su devolución a la parte interesada.

2) Ordenar que continúe la tramitación del recurso.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA:

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