ATS, 27 de Junio de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:8108A
Número de Recurso279/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Tarrasa/Terrassa se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 170/2016 seguido a instancia de D. Abelardo contra Paviments i Revestiments Serra SL, sobre extinción de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de noviembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de enero de 2017, se formalizó por el letrado D. Albert Núñez i Quadrat en nombre y representación de Paviments i Revestiments Serra SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 19 de diciembre de 2016 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora D.ª Adela Cano Lantero.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

En el supuesto de la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 noviembre de 2016 (R. 4707/2016 )- el trabajador, que ha venido prestando servicios para la empresa demandada Paviments i Revestiments Serra SL -en adelante, Serra- desde el 17 de abril de 2007, con la categoría de Oficial administrativo, presentó demanda solicitando la extinción del contrato por falta reiterada de puntualidad en el abono de salario con base en el art. 50.1.b) ET , deduciéndose del inmodificado relato fáctico que toda la plantilla -incluido el actor- percibe el salario mensual en dos pagos, uno parcial en los primeros días del mes posterior al vencimiento y el resto a final de mes.

Consta que el 25 de marzo de 2013 Serra y los representantes de los trabajadores llegaron a un acuerdo de reducción salarial, con vigencia de 1 de marzo de 2013 a 28 de febrero de 2015. El 22 de marzo de 2016 las partes acordaron prorrogar el mencionado acuerdo hasta el 29 de febrero de 2016, pactándose una nueva prórroga el 29 de abril de 2016 hasta el 28 de febrero de 2018.

La sentencia de instancia desestimó la demanda. Sin embargo, la sentencia de suplicación ahora impugnada revoca tal resolución, declarando la extinción del contrato con la condena a la indemnización correspondiente. Todo ello, en aplicación de la doctrina de esta Sala -STS 19/1/2015 (R. 569/2014 )- según la cual para determinar la concurrencia de la causa extintiva del art. 50.1.b) ET no se requiere que el incumplimiento del empresario sea culpable, bastando para apreciar la gravedad requerida con que el retraso continuado, cuantitativamente relevante y persistente. Por otra parte, la STS de 3 de diciembre de 2013 (R. 141/2013 ), señala que aunque la existencia de acuerdo con los representantes de los trabajadores para abonar con retraso los salarios no es argumento desdeñable a efectos de determinar si concurre causa justificativa ara la rescisión contractual. Ahora bien, en el caso enjuiciado, cuando el actor plantea la papeleta de conciliación el 24 de febrero de 2016 no existía pacto alguno vigente de reducción salarial y se había venido aplicando la reducción salarial durante más de un año sin amparo en acuerdo alguno. Y el nuevo pacto por el que se convalida la reducción salarial operada entre marzo de 2015 y febrero de 2016 se suscribió el 29 de abril de 2016, después de haber planteado el actor la papeleta de conciliación, lo que constituye una reacción empresarial a la reclamación de extinción contractual articulada por el actor, por lo que conforme a la doctrina constitucional o jurisprudencial debe declararse la ilicitud de la medida retroactiva.

En consecuencia, en el caso de autos el impago de parte del salario no estaba justificado, por lo que es procedente la resolución indemnizada del contrato.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina articulando un único motivo de recurso en el que se reitera que el retraso en el pago de parte del salario no es causa justificativa de la resolución contractual, en atención a las circunstancias concurrentes, como son la existencia de un consentimiento tácito de los trabajadores y un acuerdo con los sus representantes. Se señala de contraste la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 5 de marzo de 2012 (R. 1311/2011 ), en la que se examina un supuesto distinto porque en ese caso si bien se habían producido demoras en el pago durante siete meses, éstas en realidad consistieron en la falta de pago de un mes y el cobro fraccionado de los meses restantes, constando probado que los representantes de los trabajadores estaban informados y habían aceptado el retraso en el pago como forma de solventar el mal momento económico de la empresa, y que eso era conocido por los trabajadores que habían consentido cobrar con retraso para que la empresa siguiera adelante y no tuviera que reducir la plantilla. La sentencia concluye que la existencia de un convenio sobre el aplazamiento del pago o su no exigencia puntual, impide estimar que la empresa incurriera en mora porque la deuda no estaba vencida, ni era exigible ( art. 1113 del Código Civil ). Por todo ello, con estimación del recurso de casación formulado por la empresa, se confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda de resolución del contrato ex art. 50 ET .

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque en la sentencia de contraste el retraso en el pago se produce exclusivamente durante siete meses, y se prolonga de 10 a 30 días como máximo. Y en el caso de autos el incumplimiento empresarial se inicia más de dos años antes de la presentación de la demanda, y lo cierto es que el retraso en el abono de salarios se produce durante un año sin existir pacto alguno con los representantes de los trabajadores a tal efecto, suscribiéndose después de presentada la papeleta de conciliación por el actor un acuerdo para convalidar la medida empresarial durante el citado periodo. Y en este caso la Sala de suplicación considera que el acuerdo de 22 de marzo de 2016, en el que se otorgan efectos retroactivos al pago retrasado de salarios y a la reducción salarial del 20% no es lícito.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico; sentencias de 19 de diciembre de 1991 (R. 404/1991 ), 16 de junio de 1992 (R. 1312/1991 ), 13 de julio de 1998 (R. 3688/1997 ), 22 de enero y 26 de junio de 2008 , ( R. 335/2007 y 2196/2007 ) y 3 de noviembre de 2009 (R. 453/09 ) y autos, entre otros muchos, de 19 de diciembre de 2007 (R. 370/2007 ) y 17 de julio de 2008, (R. 3595/2007 ), 15 de abril de 2009 (R. 1648/08 ), 27 de abril de 2010 (R. 3567/09 ) 8 de febrero de 2011 (R. 1953/10 ) y 24 de mayo de 2011 (R. 4407/10 ).

Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Albert Núñez i Quadrat, en nombre y representación de Paviments i Revestiments Serra SL, representado en esta instancia por la procuradora D.ª Adela Cano Lantero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 4707/2016 , interpuesto por D. Abelardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Tarrasa/Terrassa de fecha 17 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 170/2016 seguido a instancia de D. Abelardo contra Paviments i Revestiments Serra SL, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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