ATS, 27 de Junio de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:8092A
Número de Recurso963/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 501/2013 seguido a instancia de DOÑA Gloria contra AZTECA GESTIÓN S.L., DEGUSTA ALIMENTACIÓN S.L, JUBAL TURISMO Y HOSTELERÍA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre extinción de contrato y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por "AZTECA GESTIÓN, S.L." "JULBAL TURISMO Y HOSTELERÍA, S.A." y DEGUSTA ALIMENTACIÓN S.L.", siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de diciembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2016 se formalizó por la Letrada Doña Raquel García Marchena, en nombre y representación de DOÑA Gloria , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de marzo de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito del Letrado Don José Coquillat Pujalte, designando el domicilio de la Procuradora Doña Andrea De Dorremochea Guiot para efectos de notificaciones. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, 15 de diciembre de 2015 (Rec. 2819/2015 ), que la actora, camarera de piso para Azteca Gestión SL, como consecuencia del retraso en el pago de salarios entre enero de 2011 y febrero de 2013, presentó demanda de extinción de su relación laboral, adeudándose a la presentación de la demanda las mensualidades de marzo y abril de 2013, y abonándose el salario desde marzo de 2013 hasta agosto de 2014, conforme a los retrasos que constan en el hecho probado segundo. Consta que el 22-06-2012 se firmó un acuerdo por el que los trabajadores de la empresa verían reducido su salario en un 10%. En instancia se estimó la demanda de extinción del contrato de trabajo presentada por la trabajadora, sentencia revocada en suplicación, por entender la Sala que ha existido una actitud de tolerancia continuada por parte de la práctica totalidad de trabajadores de la empresa, para que la empresa cumpla con su obligación de pago con más holgura, y aunque el acuerdo tácito no vincula necesariamente a la demandante en este procedimiento, los problemas de liquidez de la empresa motivaron un acuerdo global de reducción de salario de un 10% con la finalidad de no despedir a ningún trabajador y enderezar la situación de la empresa, por lo que la tardanza en el abono de los salarios no puede entenderse lo grave que sería en un supuesto de situación normalizada económicamente, contando con que la empresa entendía, razonablemente, que dicho acuerdo, incluso considerado tácito, vinculaba a la totalidad de la plantilla y por lo tanto la deuda no era exigible.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por considerar que sí procede extinguir la relación laboral por grave incumplimiento empresarial, teniendo en cuenta que lo que debe valorarse es si el retraso o impago es trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario, partiendo de un criterio objetivo independiente de la culpabilidad de la empresa y teniendo en cuenta la continuación y persistencia en el tiempo y el montante de lo adeudado.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2015 (Rec. 569/2014 ), en la que consta que la actora presentó demanda de extinción del contrato de trabajo ex art. 50 ET , teniendo en cuenta que tras la subrogación de la empresa en mayo de 2010, se producen tres episodios de pago con retraso: el primero en los meses de octubre a diciembre de 2011; el segundo en los salarios de abril a mayo y paga extra de junio de 2012, y finalmente las prestaciones en pago delegado de la incapacidad temporal desde el 08-05-2012 hasta el 24-07-2012. La demanda fue estimada en instancia, cuya sentencia se confirmó en suplicación. La Sala IV confirma dicha sentencia, por entender que para que prospere la causa resolutoria basada en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario, es necesaria la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial, gravedad que debe valorarse teniendo en cuenta un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal. Continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre gravedad cuando el impago de salarios no es un mero retraso esporádico sino un comportamiento persistente, gravedad que se aprecia sin que se enerve por el hecho de que la empresa abone a la fecha de juicio lo que le adeudaba.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, en particular, en relación con las circunstancias que rodean los retrasos en el pago de salarios, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que la empresa se encontraba en dificultades económicas, habiéndose llegado a un acuerdo por el que los trabajadores verían reducido su salario un 10%, existiendo una actitud de tolerancia por parte de los trabajadores en relación con el retraso en el pago del salario, que a la fecha del juicio se le adeudaban 2.074,72 euros y además se abonaba el salario con retraso entre enero de 2011 y febrero de 2013, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que se pagaron con retraso los salarios de octubre a diciembre de 2011 y abril a mayo y paga extra de 2012, y además en la prestación en pago delegado de la incapacidad temporal desde mayo hasta julio 2012, sin que conste en la sentencia de contraste, a diferencia de la recurrida, que existieran dificultades económicas en la empresa, ni que se llegara a un acuerdo de reducción salarial. En atención a ello es por lo que la sentencia recurrida considera que no procede extinguir la relación laboraL puesto que existió una actitud de tolerancia por parte de los trabajadores que hace que no se aprecie gravedad, mientras que en la sentencia de contraste se entiende que sí existe gravedad puesto que aunque nada se adeude a la fecha de juicio, ello no enerva la acción.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de abril de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de marzo de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso (del que incluso transcribe partes) en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Raquel García Marchena en nombre y representación de DOÑA Gloria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2819/2015 , interpuesto por "AZTECA GESTIÓN, S.L." "JULBAL TURISMO Y HOSTELERÍA, S.A." y DEGUSTA ALIMENTACIÓN S.L.", frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Elche de fecha 6 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 501/2013 seguido a instancia de DOÑA Gloria contra AZTECA GESTIÓN S.L., DEGUSTA ALIMENTACIÓN S.L, JUBAL TURISMO Y HOSTELERÍA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre extinción de contrato y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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