ATS, 27 de Septiembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:8412A
Número de Recurso1968/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eloy presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 5 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 35/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 202.6/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 y de lo Mercantil de Jaén.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de junio de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de julio de 2015 se tuvo por personado a la procuradora Sra. D.ª Lucía Pilar Carazo Gallo, en representación de la parte recurrente D. Eloy ; la misma diligencia de ordenación tuvo por personado a D. Fructuoso en su condición de administrador concursal de Linapin, S.L., en calidad de parte recurrida.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de septiembre de 2015 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Rafael Ángel Palma Crespo, en representación de D. Hernan , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de junio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 7 de julio de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la partes recurridas mediante respectivos escritos de fecha 5 de julio de 2017, se manifestaron conformes con las posibles causas de inadmisión.

El Ministerio Fiscal emitió informe en fecha 17 de julio de 2017 en el sentido de considerar procedente la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un incidente concursal de calificación del concurso, tramitado en atención a la materia.

Se dictó sentencia en primera instancia declarando culpable el concurso de Linapin, S.L., y declarando asimismo culpable a D. Eloy , administrador único de aquella. En consecuencia, se condenaba a este último a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por un período de dos años, a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa, y a indemnizar a la masa en la cantidad de 122.883,81 euros.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Eloy , alegando infracción de los arts. 164.2.2 y 4 y 172 y 19 LC , y jurisprudencia aplicable, así como error en la valoración de la prueba. Las demás partes y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso.

Se dictó sentencia de fecha 5 de mayo de 2015 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén , la cual desestimó el recurso, detallando en sus fundamentos de Derecho tercero y cuarto la valoración de la prueba pertinente, y en particular, las razones por las que consideraba que concurrían inexactitud grave en la documentación que se acompañó al concurso (por no haber incluido en el inventario de bienes presentado una línea de pintado automatizada, sujeta a leasing , por el que era acreedor Bankinter, cuya existencia también fue ocultada) y alzamiento de bienes (respecto de ciertas operaciones de venta de bienes cuyo efectivo pago y entrega a la compradora no se habían acreditado). De forma que se confirmaban la valoración de la prueba y las consecuencias jurídicas que habían servido de fundamento para el fallo de la sentencia de primera instancia.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos, al amparo del art. 477.2.3º LEC .

En el motivo primero se denuncia la aplicación incorrecta del art. 164.2.2 de la Ley Concursal , infringiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

En el motivo segundo se denuncia la aplicación incorrecta del art. 164.2.4 de la Ley Concursal , infringiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en dos motivos:

El motivo primero se formula al amparo del nº 2 del art. 469.1 LEC , al haberse infringido los arts. 218 y 216 LEC , en relación con el art. 172 de la Ley Concursal .

El motivo segundo se formula al amparo del nº 4 del art. 469.1 LEC , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la Constitución Española , por vulneración de los arts. 319 y 326 LEC , sobre la fuerza probatoria de los documentos privados; art. 327 LEC , sobre los libros de los comerciantes; y art. 316 LEC , sobre la valoración del interrogatorio de parte.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

En cuanto al motivo primero del recurso, aunque se denuncia una pretendida infracción de lo dispuesto por el art. 164.2.2 de la Ley Concursal , y se citan sentencias de esta Sala aplicando dicho precepto, la argumentación de la parte se dedica a realizar un relato de los hechos relevantes distinto del determinado por la sentencia recurrida como constitutivo de los hechos probados.

Así, el escrito de interposición del recurso insiste en que no existió inexactitud en la documentación aportada, y en que menos aún lo ocurrido podría considerarse de gravedad. Alega respecto de una errónea valoración por la sentencia recurrida de la prueba documental, afirmando que de haberse valorado según pretende la parte resultaría que no existía inexactitud, y además, que de la documental aportada por el administrador que resultó condenado debe deducirse su estrecha colaboración con el juez del concurso.

La sentencia de esta Sala n.º 644/2011, de 6 de octubre , única parcialmente transcrita en el recurso, efectivamente declara que el art. 164.2.2 exige que concurra una discordancia entre lo que el documento pone de manifiesto y la realidad, y que tal inexactitud sea relevante. En el caso examinado por dicha sentencia esta Sala concluía que el documento aportado a aquellos autos contenía operaciones reales, siendo verdaderos los ingresos acreditados, los reintegros y la identidad de quien los realizaba y del destinatario.

Pero en el presente caso, la sentencia recurrida analiza detalladamente las circunstancias que concurren, aplicando los criterios elaborados por este Tribunal, y expresamente considera que a la fecha de solicitud del concurso voluntario el Sr. Eloy era el único administrador, y en la documentación que entregó no incluyó en el inventario de bienes la línea automatizada de pintura en cuestión, sujeta a leasing , ni por consiguiente el crédito de la arrendadora dentro del pasivo de la concursada, ni a Bankinter en la lista de acreedores. El recurrente afirmaba que había traspasado el elemento patrimonial a otra empresa, Zafan Recubrimientos Industriales, de la que este era también socio, y administrador mancomunado.

Pero de la documentación aportada (facturas) resulta que la supuesta adquirente pagó el precio solo parcialmente, y nunca se llegó a perfeccionar el contrato, hasta el punto de que la propia Zafan ofertó en el Juzgado 5.000 euros por el citado elemento patrimonial. Suponiendo la omisión del valor en uso de la línea de pintado un 10% del total del activo de la concursada, y la falta de inclusión de Bankinter como acreedor, circunstancias de las que se deduce la relevancia de la omisión, susceptible por tanto de constituir el supuesto del art. 164.2.2 LC .

Respecto del motivo segundo del recurso, pese a que se invoca la infracción del art. 164.2.4 LEC , en realidad se alega sobre un pretendido error en la valoración de la prueba cometido por la sentencia recurrida, y consistente en considerar no acreditados los pagos afirmados por la recurrente en contrapartida a la salida de ciertos bienes del patrimonio de la concursada.

La recurrente afirma que no existió perjuicio para la masa activa del concurso por la venta (también a Zafan) de un lote de bienes y de una línea de zinc níquel, porque fueron debidamente pagadas por la adquirente, y se habrían documentado en las facturas 122 y 100 aportadas, respectivamente. En consonancia con su argumentación, transcribe parcialmente dos sentencias de esta Sala, que se refieren a la fuerza probatoria de los documentos privados. E invoca el art. 31 del Código de Comercio , relativo al valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables.

No obstante, la sentencia recurrida es clara en cuanto a que los asientos contables a que se refiere la recurrente no se corresponden con los importes contenidos en las facturas, y en que a tenor de su fecha los pagos se habrían realizado antes que las ventas. Dado que existían continuas relaciones mercantiles entre ambas empresas, y que en ningún apunte contable se hace mención al pago concreto de las facturas nº 100 o nº 122, resulta más verosímil que los pagos de una empresa a otra se correspondieran con otras operaciones entre las mismas. A ello se añade que el propio administrador, Sr. Eloy , manifestó en juicio que la mayor parte de estas mercancías se habían quedado en la concursada, porque las necesitaba, de donde debe concluirse que tampoco hubo entrega real de lo pretendidamente vendido y cobrado. De todo lo cual se sigue la existencia del supuesto previsto por el art. 164.2.4 de la Ley Concursal .

Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la calificación como culpable del concurso de acreedores, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Eloy contra la sentencia dictada con fecha 5 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 35/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 202.6/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 y de lo Mercantil de Jaén.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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