ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2017:8403A
Número de Recurso54/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de junio de 2017, la procuradora D.ª Patricia Martín López, en representación de Proinser Siglo XXI S.L., presentó en el registro general del Tribunal Supremo demanda de revisión de la sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Valencia , en el juicio ordinario 2382/2009, declarada firme con fecha 23 de octubre de 2010.

SEGUNDO

Como motivo del recurso de revisión se alega, en esencia, que en el presente caso existen contradicciones patentes entre lo declarado en un proceso penal anterior al pleito civil cuya revisión se pretende y lo declarado en este (juicio en el que hoy demandante en revisión estuvo en rebeldía procesal); más en concreto, se alega que en el ámbito penal se habría declarado probada la resolución del contrato de compraventa, realizada extrajudicialmente ante notario por la hoy demandante en revisión, por incumplimiento de pago del comprador (demandante en el proceso principal y hoy demandado en revisión), mientras que en el proceso civil cuya revisión hoy se pretende se habría declarado todo lo contrario, esto es, que el demandante cumplió con su obligación de pago. Alega la recurrente que la doctrina constitucional ha declarado que es necesario arbitrar mecanismos para evitar la existencia de resoluciones contradictorias en distintos órdenes jurisdiccionales ya que ello es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, además de repugnar a los más elementales criterios de razón jurídica. Como concretos motivos de revisión se invocan, en primer lugar, el contenido en el art. 510.2.º LEC [entiéndase 510.1.2.º] al haber utilizado los hoy demandados y demandantes en el proceso principal un documento que no debería haber obrado en su poder, por lo que ha de entenderse que es un "documento falso" y, en segundo lugar, por maquinación fraudulenta (art. 510.1.4.º) ya que al tener que devolverse dicho documento al hoy demandante en revisión (como se declaró en una sentencia posterior), la pretensión ejercitada en el proceso principal, basada en la pérdida de edificabilidad de la finca objeto de la controversia quedaría sin fundamento.

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión núm. 54/2017 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, este ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión por estar caducada la pretensión y por no existir ni falsedad documental ni maquinación fraudulenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite dejar sin efecto la regla de la cosa juzgada. La demanda de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo. En caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 CE quedaría vulnerado, con quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

SEGUNDO

Como motivos de revisión se alegan la utilización en el proceso principal de un "documento falso" ( art. 510.1.2.º LEC ) y la maquinación fraudulenta (art. 510.1.4.º) precisamente por dicha utilización que, de no haberse realizado, hubiera dejado la pretensión sin fundamento. El documento en cuestión es un proyecto básico de obras aportado como documental en la demanda principal, documento del que no debería haber estado en posesión el demandante y por ello una sentencia posterior dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valencia y revocada parcialmente por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial, ordenó su devolución. La demandante en revisión argumenta que, como el demandante no debería haber tenido ese documento, este es "falso" a efectos de revisión, además de constituir su utilización una maquinación fraudulenta. También se argumenta extensamente sobre la supuesta contradicción entre lo declarado en la jurisdicción civil y la penal, lo cual, desde su punto de vista, debería ser causa suficiente de revisión de modo similar a como sucede en la jurisdicción laboral.

TERCERO

En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda de revisión se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:

i) Plazo de interposición de la demanda de revisión. El plazo de interposición de la demanda de revisión es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde que se descubriese el documento, cohecho, fraude o la maquinación fraudulenta, plazo que es de caducidad y cuyo respeto impone el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es doctrina reiterada de esta Sala que es requisito esencial para la viabilidad del recurso de revisión la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 LEC , desde el momento en que se recobró el documento, se descubrió el cohecho, el fraude o maquinación fraudulenta, y, calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo [día de inicio del cómputo], que deberá probarse con precisión ( STS 43/2013, de 6 de febrero, recurso de revisión nº: 61/2010 , y las que en ella se citan).

ii) Falsedad documental como motivo de revisión. Tiene dicho la doctrina de esta sala que es necesaria una sentencia firme en el orden penal que declare la falsedad de un documento en cuestión. La sentencia 1312/2007, de 20 de diciembre , declaró: «Es jurisprudencia consagrada que no basta con una mera denuncia que a día de hoy no sabemos ni siquiera si ha sido admitida a trámite, sino que es imprescindible una sentencia de condena penal. Por tanto, el motivo no puede ser acogido, pues bastaría una simple denuncia frente a cualquiera de los intervinientes en un procedimiento judicial para quebrar el principio de seguridad jurídica posibilitando un procedimiento tan estricto y riguroso como el de revisión de una sentencia firme», idea reiterada en la reciente sentencia 241/2017 de 18 de abril .

iii) Maquinación fraudulenta. La maquinación fraudulenta consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión ( sentencia de esta Sala núm. 297/2011, de 14 de abril ). No lo es la actividad alegatoria y probatoria de la parte contraria en el propio proceso de origen en ejercicio de un legítimo derecho de defensa y que se hubiera podido contrarrestar en ese mismo proceso de origen ( sentencia núm. 2/2011, de 19 de enero ). Por tanto, lo que la parte demandante dijera o pudiera dejar de decir, acreditara o dejara de acreditar en el proceso en relación a la concurrencia de los elementos fundamentadores de su acción no puede ser considerado como regla general constitutivo de maquinación fraudulenta, por cuanto que tales alegaciones pudieron ser controvertidas por la parte demandada ( STS 834/2013 de 15 de enero ).

CUARTO

A la vista de lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC , la presente demanda de revisión no debe ser admitida a trámite por las siguientes razones:

i) La tesis mantenida por la hoy demandante en revisión y consistente en que, como se utilizó en el procedimiento principal un documento de su propiedad, nos encontramos ante un documento falso a efectos de revisión (fundamentación que el Ministerio Fiscal considera bastante peregrina), carece de sustento alguno. Efectivamente no nos encontramos ante un documento declarado falso en un proceso penal posterior sino ante un documento perfectamente válido utilizado en el seno del proceso principal por la parte demandante y hoy demandada en revisión que podría haber sido combatido por la hoy demandante en revisión si hubiese tenido intervención en el pleito, en el que se mantuvo en rebeldía, sin hoy alegar razón alguna por la que se encontró en dicha situación procesal. El mismo argumento cabe utilizar para no apreciar ya desde esta misma fase de admisión maquinación fraudulenta alguna, pues como hemos dicho más arriba, la actuación o estrategia procesal que se puede combatir en el seno del proceso no supone maquinación alguna conforme a la doctrina de esta sala, lo que determina que no concurra en el presente caso ninguno de los motivos de revisión tasados en el art. 510 LEC y de interpretación restrictiva. Pero es que, además, respecto del documento en cuestión al que se quiere atribuir una naturaleza ilícita por indebida posesión, es de destacar que la sentencia posterior dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de 13 de marzo de 2017 , lo que declaró es que, como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa que unía a las partes, estas deberán restituirse todas las prestaciones, lo que incluye el proyecto básico de edificio de la C/ Guillem Sorolla 5 de Valencia, en poder de los compradores-demandantes en el pleito principal y aportado a este, sin embargo la audiencia rechaza expresamente la declaración solicitada consistente en que se utilizó indebidamente dicho documento al aportarlo al juicio ordinario 2382/2009, precisamente por considerar la audiencia que no puede la parte alterar los elementos probatorios que se han tenido en cuenta en una sentencia firme, que es precisamente lo que se trasluce en esta demanda de revisión.

ii) Respecto de la supuesta contradicción entre lo declarado en la jurisdicción penal (en un auto de sobreseimiento provisional, en el que no se aprecia la concurrencia de un delito de estafa denunciado por los hoy demandados en revisión) y lo declarado en la sentencia cuya revisión hoy se pretende, es de señalar que, como la propia demandante en revisión reconoce, este auto fue aportado al procedimiento principal por la hoy demandada en revisión al ser de fecha anterior, por lo que fue un elemento probatorio que se tuvo a la vista a la hora de dictar la resolución firme que se pretende revisar; volvemos a reiterar que la parte hoy demandante en revisión no intervino en el proceso principal por causas que se desconocen por lo que, de haberlo hecho, podría haber argumentado en el mismo sentido que lo hace ahora en un procedimiento inadecuado. Pero es que, además, el auto penal lo que declara acreditado es la "rescisión en fecha 14 de julio de 2008 del primer contrato por incumplimiento del tercer pago aplazado" que, en realidad, es el acta notarial en la que se recoge la comparecencia de Proinser Siglo XXI S.L. (hoy demandante en revisión) por la que unilateralmente resuelve el contrato de compraventa litigioso por las razones que ella misma argumenta, cuando lo cierto es que entre las partes ya existía una controversia sobre los términos de dicha compraventa; además, el propio auto penal deja abierta la vía civil para que los querellantes (hoy demandados en revisión) ejercitasen las acciones civiles correspondientes en defensa de sus derechos, que fue precisamente lo que hicieron al interponer la demanda que derivó en la sentencia que hoy se pretende revisar.

iii) Pero es que, además, se da la circunstancia también puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal de que tampoco se respetaría el plazo de caducidad absoluto de cinco años previsto por la ley, ya que la sentencia fue declarada firme el 23 de diciembre de 2010 y lo que estuvo suspendido por prejudicialidad penal fue el proceso de ejecución de dicha sentencia, proceso que, como bien afirma el Ministerio Fiscal es distinto y autónomo del proceso principal cuya revisión hoy se pretende.

QUINTO

Por todo ello, procede inadmitir a trámite la demanda, con devolución a la parte del depósito constituido y sin expresa imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Inadmitir a trámite la demanda de revisión formulada por la procuradora D.ª Patricia Martín López, en representación de Proinser Siglo XXI S.L., de la sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Valencia , en el juicio ordinario 2382/2009, declarada firme con fecha 23 de octubre de 2010, sin expresa imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento y con devolución del depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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