ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:8351A
Número de Recurso141/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 924/2016, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto, de fecha 7 de abril de 2017 , inadmitiendo el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Agapito contra la sentencia de 16 de febrero de 2017, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por la representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse admitido.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 2017 , en un juicio de modificación de medidas fijadas en sentencia de divorcio; por lo que su acceso a la casación habrá de producirse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

La razón por la que la Audiencia inadmite a trámite el recurso de casación es porque el recurrente no acredita el interés casacional invocado, y razona que el escrito de interposición del recurso evidencia una mera disconformidad del recurrente con la valoración de los elementos probatorios que integran el juicio de hecho de la resolución dictada.

SEGUNDO

En el recurso de queja, el recurrente no discute la tramitación del procedimiento en atención a la materia y entiende que estamos ante un supuesto subsumible en el art. 477.2.3.º LEC por lo que entiende que debe admitirse el recurso de casación, ya que existe interés casacional por la contradicción existente entre la resolución recurrida y la jurisprudencia aportada al propio recurso de casación.

El recurso de casación se articula en un único motivo, la infracción de los arts. 90 y 97 CC , así como de los arts. 100 y 101 CC , y de la doctrina de la sala que los interpreta, con cita de las SSTS 99/2016, de 19 de febrero , 104/2014, de 20 de febrero , 55/2017, de 27 de enero , y alega la modificación de las circunstancias que originariamente fueron tenidas en cuenta para la adopción de la pensión compensatoria.

TERCERO

El recurso de queja no puede prosperar.

Así, el recurso de casación resultaría inadmisible, porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido si partimos de hechos distintos a los que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3.ª de la LEC ).

En efecto, el recurrente aduce que el art. 90 CC establece la posibilidad de modificar las medidas adoptadas de mutuo acuerdo, cuando se alteren las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para su fijación. Y alega que tal es lo acontecido, dado que el recurrente se ha jubilado. Seguidamente cita los arts 97 CC , 100 y 101 CC , para poner de manifiesto que, a su criterio, la literalidad de la normativa señalada es establecer una pensión compensatoria, pero no con la vocación de que la misma sea indefinida o vitalicia.

Sin embargo, la sentencia recurrida fundamentaba la desestimación del recurso de apelación formulado por el demandante y hoy recurrente en casación en que, después del preceptivo análisis comparativo entre la situación existente en el momento de dictarse la sentencia de divorcio y el momento en el que se solicita la modificación de las medidas entonces acordadas, no se aprecia una merma sustancial de la capacidad del recurrente.

En efecto, la resolución también valora que ya en el año 2011 hubo una demanda de modificación con igual pretensión, los ingresos de jubilación, pero también que se había traspasado el negocio de administración de fincas por una cantidad de 100.143,38 euros, lo que ya se hizo constar en la sentencia del año 2012. También pondera los ingresos habidos en la cuenta del banco Popular referidos a los años 2014 y 2015 y analiza diversos abonos, además de los propios de la jubilación, como transferencias e ingresos en efectivo, de lo que deduce la existencia de otra fuente de ingresos, con lo que considera que se ha omitido información por el traspaso del negocio y en relación a la capacidad económica total. En idénticos sentido toma en consideración la realización de donaciones a su actual esposa.

Y concluye que:

No se trata de una persona que se encuentre en una situación de jubilación única y exclusivamente, viviendo de los ingresos de esta pensión y con una percepción de 839, 75 mensuales, sino de su situación real y absoluta que ha de quedar además en este extremo absolutamente acreditada y que como la propia resolución dice no es esa la situación expuesta...

.

De esta forma el interés casacional se proyecta sobre un supuesto de hecho distinto del que contempla la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica.

Así, la sentencia aclara que es necesario hacer un examen completo de la situación del solicitante de la modificación de medidas, y no simplemente atender al hecho único de la jubilación, para ponderar la situación real del obligado.

En definitiva, las alegaciones del recurrente no desvirtúan que la cuestión planteada es de valoración de las circunstancias concurrentes, sin que, respetadas las que fija la sentencia recurrida, exista oposición a la doctrina jurisprudencial invocada, sobre la supresión de la pensión compensatoria

CUARTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión, aun cuando sea por un motivo distinto a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo.

QUINTO

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

SEXTO

La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de don Agapito , contra el auto de fecha 7 de abril de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 .ª) denegó tener por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha de 16 de febrero de 2017 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

El recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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