ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:8311A
Número de Recurso1566/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Sanle Suministros Deportivos, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal con fecha 18 de marzo de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Palmas (Sección Tercera) con fecha 28 de julio de 2014, en el rollo de apelación n.º 315/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 559/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de mayo de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 26 de mayo de 2015 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Matilde Marín Pérez en nombre y representación de Julube, S.L. en concepto de parte recurrida. Por diligencia de ordenación de fecha 18 de junio de 2015 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Isabel Torres Coello en nombre y representación de Sanle Suministros Deportivos, S.L., en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de junio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 13 de julio de 2017 la parte recurrida ha manifestado su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 17 de julio de 2017 la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado a raíz de la demanda interpuesta en nombre de Sanle Suministros Deportivos, S.L. contra Julube, S.L. en procedimiento ordinario en el que solicita la resolución del contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda por desistimiento del arrendatario. La parte demandada contesta a la demanda formulando a su vez reconvención por entender que el arrendatario no tiene derecho de desistimiento, y que sólo cabe la resolución por mutuo acuerdo de las partes, tal y como se había previsto en el contrato. Reclama además las rentas devengadas hasta la fecha de la reconvención no satisfechas.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda declarando la resolución del contrato por desistimiento del arrendatario que se entiende que ha tenido lugar con la entrega de las llaves mediante escrito presentado al juzgado. Recurrida esta sentencia en apelación por parte de Julube, S.L., la Audiencia Provincial Las Palmas (Sección Tercera) dicta sentencia núm. 517/2014, de 28 de julio por la que se estima parcialmente el recurso, entendiendo que en caso de desistimiento del arrendatario, que no tiene reconocido tal derecho a desistir en el caso concreto, el arrendador puede exigir el cumplimiento del contrato y por tanto el pago de la renta, entendiendo esta como una indemnización derivada del incumplimiento del plazo contractual pactado. Tal indemnización debe ser limitada conforme a la facultad moderadora del art. 4.1 CC al importe resultante de sumar a 15.822, 57 euros (rentas devengadas desde enero a julio de 2012, que son las rentas pendientes que se reclamaron en la reconvención) una anualidad de rentas (de agosto de 2012 a julio de 2013, ambos incluidos), porque resulta excesivo que la indemnización abarque todas las rentas hasta 2017, fecha de la finalización del contrato. Al tener el arrendador el local a su disposición, los perjuicios son menores, y añade finalmente la sentencia que el arrendador manifestó en su reconvención que accedería a resolver el contrato mediante una indemnización equivalente a todas las rentas pendientes más una anualidad.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción.

El recurso de casación se articula a través de tres motivos. En el primero de ellos se basa en la infracción de los arts. 1124 y 1258 CC en relación con los arts. 1101 , 1103 y 1106 CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la indemnización del arrendador en caso de desistimiento unilateral del arrendatario en arrendamientos para uso distinto de vivienda. En el segundo motivo de casación se alega infracción de los arts. 1124 y 1258 CC en relación con los arts. 1101 , 1103 y 1106 CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto que la indemnización requiere que se hayan probado los daños y perjuicios que se solicitan. El tercer motivo de casación se apoya en la infracción del art. 4.1 CC en relación con el art. 56 LAU de 1964 (que no es aplicable a este caso) y el art. 11 LAU de 1994 , en relación con la facultad moderadora en la indemnización por desistimiento del arrendatario por analogía, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Por lo que se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal, contiene cuatro motivos. En el primero de ellos se alega infracción del art. 216 LEC por vulneración del principio de justicia rogada, ya que la sentencia recurrida resuelve sobre una indemnización que no solicitó la parte a la que se le otorga. El segundo motivo del recurso invoca la infracción del art. 218.1 LEC por incongruencia extra petita de la sentencia, al resolver sobre una indemnización que no ha sido solicitada por la parte a la que se le concede. El tercer motivo del recurso se basa en la infracción del art. 406.1 LEC , en cuanto que la posible indemnización solicitada por la parte reconviniente debió ser ejercitada a través de la demanda reconvencional. El cuarto motivo invoca infracción del art. 412.1 LEC en cuanto que ha variado el objeto del litigio, introduciendo una cuestión nueva, la indemnización del arrendador, sin que el recurrente pudiera articular la defensa de sus intereses.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y a pesar de las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal no pueden prosperar.

El recurso de casación no puede prosperar.

Ninguno de los tres motivos de casación puede prosperar porque no se acredita el interés casacional alegado, por lo que incurren en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento. Para acreditar la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario invocar al menos dos sentencias del Tribunal Supremo o una sentencia del Pleno y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, siendo preciso además que exista identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. Sin embargo, en ninguno de los tres motivos llega a acreditar la parte recurrente el interés casacional en los términos indicados. Así, en el motivo primero, cita las SSTS 221/2012 , 72/2006 y 560/2008 . Las dos últimas se refieren a un supuesto distinto, pues se trata de un contrato sujeto a la LAU de 1964, y reconocen que la indemnización del art. 56 se puede moderar en base al enriquecimiento injusto, dado que el local puede volver a ser ocupado con otro contrato de arrendamiento. Y en cuanto a la STS 221/2012 , que sí se refiere al desistimiento del arrendatario en un arrendamiento para uso distinto de vivienda sujeto a la LAU de 1994, además de no ser suficiente para acreditar el interés casacional por tratarse de una única sentencia, ni siquiera fija un criterio jurisprudencial general y firme en relación con la indemnización, sino referido al caso concreto, al indicar:

[...] La Sala tiene en este caso en cuenta, como pauta de carácter orientativo, entre otros preceptos de la misma Ley, lo dispuesto en el artículo 11, párrafo segundo, LAU 1994 [...]

.

El motivo segundo del recurso tampoco acredita el interés casacional porque cita sólo dos sentencias, la STS 221/2012 y la STS 709/2013 , pero esta última se refiere a un supuesto de precontrato, distinto al caso que nos ocupa por lo que no sirve para justificar que existe interés casacional. Al ser necesarias al menos dos sentencias del Tribunal Supremo, no se cumplen los requisitos para acreditar el interés casacional.

El motivo de casación invoca, para acreditar el interés casacional, la STS 186/2010 , que modera la indemnización establecida al amparo del art. 56 LAU de 1964 , y por tanto, un supuesto distinto, la STS 221/2012 , y la SAP de Valencia (Sección Décimoprimera) de 21 de septiembre de 2006 , que tampoco no sirve para acreditar el interés casacional por tratarse de una sentencia dictada en apelación.

En otro orden de cosas, debe destacarse que el recurso de casación así planteado carecería de efecto útil. El pleito se ha iniciado a instancia del arrendatario, que solicitaba la resolución del contrato por desistimiento cuando la ley no le da derecho a desistir. No es posible, por tanto, el derecho del arrendatario a desistir sin indemnización, salvo que consintiera en ello el arrendador (mutuo disenso), lo cual no ocurre en este caso. Así las cosas, el desistimiento unilateral del arrendatario, según la doctrina jurisprudencial de esta Sala (entre otras, las SSTS 297/2017, de 16 de mayo y 183/2016, de 18 de marzo ), daría lugar al deber de indemnizar abonando la totalidad de las rentas hasta la fecha prevista de terminación del contrato. Siendo la sentencia recurrida más beneficiosa para el recurrente que la doctrina jurisprudencial expuesta, se aprecia otra causa de inadmisión de los tres motivos de casación, cual es la carencia manifiesta de fundamento por la falta de efecto útil de los motivos de casación planteados.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación a parte recurrente perderá los depósitos constituidos de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Sanle Suministros Deportivos, S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Palmas (Sección Tercera) con fecha 28 de julio de 2014, en el rollo de apelación n.º 315/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 559/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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