ATS, 18 de Septiembre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:8063A
Número de Recurso2647/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 18 de septiembre de 2017

HECHOS

PRIMERO

El Sr. abogado del Estado, en la representación que le es propia y por Ley ostenta, ha preparado recurso de casación contra la sentencia de 25 de enero de 2017, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de loContencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario núm. 732/2015.

SEGUNDO

La sentencia impugnada declara la nulidad de la Orden IET/2182/2015, de 15 de octubre, por la que se aprueban los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social correspondientes a 2015, al considerar la Sala que dicha Orden ha quedado desprovista de sustento normativo por haber sido anulado, en virtud de sentencia del Tribunal Supremo, el Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre, por el que se aprueba la metodología para determinar el reparto de la financiación del bono social.

Dice, concretamente, la sentencia de instancia, en su fundamento de Derecho cuarto, lo siguiente:

Con posterioridad a la formulación de la demanda y de la contestación, el Tribunal Supremo ha enjuiciado el recurso contencioso-administrativo directo contra el Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre, por el que se aprueba la metodología para determinar el reparto de la financiación del bono social, dictando la STS de 24 de octubre de 2016 (rec. 961/2014 ).

En ella se estimó el recurso y se declararon nulos los arts. 2 y 3 del indicado Real Decreto, en los cuales se establece el método de cálculo de los porcentajes de reparto, y las condiciones para el cálculo de los porcentajes de reparto, respectivamente. Tal declaración de nulidad deriva, según se establece expresamente en el fallo de la STS y la fundamentación jurídica que le precede, en que tales preceptos son desarrollo del art. 45 LSE y este a su vez se declara inaplicable por incompatible con la directiva 2009/72/CE, del Parlamento europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE.

La consecuencia no puede ser otra que la anulación de la Orden impugnada en cuanto la concreción del porcentaje de reparto que corresponde asumir a cada empresa en la financiación del bono social, ha quedado sin soporte normativo alguno ya que el Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre, del que la Orden impugnada es aplicación ha sido anulada por el Tribunal Supremo. Y tal anulación ha expulsado del Ordenamiento jurídico los preceptos del Real Decreto que sirve de fundamento normativo a la Orden impugnada aquí como consecuencia de una declaración efectuada por el Tribunal Supremo de incompatibilidad de la regulación del sistema de financiación del bono social fijado en el art. 45.4 LSE con el Derecho comunitario que ha llevado a aquel a declararlo inaplicable en uso de las atribuciones conferidas en un sistema desconcentrado de control del ajuste al Derecho de la Unión que se deriva de la doctrina Cilfit aplicada (STJCE de 6 de octubre de 1982, 238/81).

Añade la sentencia, en su fundamento de Derecho quinto, que la estimación del recurso y la consiguiente anulación de la Orden impugnada llevan como corolario la estimación de la pretensión de plena jurisdicción, consistente en la condena a la devolución de las cantidades que hayan sido satisfechas como consecuencia de la aplicación de la Orden impugnada, con sus correspondientes intereses desde que se efectuó el pago de las cantidades correspondientes.

TERCERO

En su escrito de preparación, el Sr. abogado del Estado denuncia la vulneración, por inaplicación, del artículo 45.4 de la Ley 24/2013 de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico , en la redacción vigente en el momento en que se dictó la Orden objeto del recurso contencioso-administrativo.

Eso es así -afirma el abogado del Estado- porque la sentencia de instancia declara nula la Orden impugnada en el proceso por la única razón de que ha sido declarado nulo el Real Decreto 968/2014; pero al alcanzar esa conclusión, el Tribunal a quo no tiene en cuenta que dicha Orden, en realidad, desarrolla directamente el precepto legal referido, en cuanto establece la obligación de servicio público de financiación del bono social; y ocurre que -siempre a juicio de la parte recurrente- dicho precepto legal ha de considerarse en vigor en el caso enjuiciado, por mucho que haya sido declarado inaplicable por ser contrario al derecho comunitario en otros litigios.

Por consiguiente -prosigue su exposición la parte recurrente-, ha de entenderse que la Orden, que al fin y al cabo desarrolla directamente la Ley, está vigente y operativa por mucho que aquel Real Decreto haya sido declarado nulo, precisamente por ser una Orden que trae causa de una Ley vigente y además la desarrolla directamente.

Puntualiza la parte recurrente que la propia actora en la instancia reconoció en su demanda que dirigía su impugnación de forma directa contra la Orden IET/2182/2015 y de forma indirecta contra el artículo 45 de la Ley, siendo así que la sentencia declara nula la Orden impugnada sin siquiera plantear la vigencia y validez del precepto legal indirectamente recurrido. Aduce la parte recurrente, en este sentido, que si el Tribunal de instancia hubiese considerado que la Ley era contraria al Derecho de la Unión o a la Constitución, tendría que haber planteado la cuestión prejudicial o de inconstitucionalidad, o en el caso de la vulneración del Derecho de la Unión haber justificado debidamente que el supuesto es un caso claro o aclarado, siguiendo la doctrina del TJUE.

Insiste el sr. abogado del Estado en que la Orden cuya nulidad determinó la sentencia de instancia contiene, principalmente, una regulación puramente formal, y la única parte sustantiva que incorpora, en su artículo 2º, coincide plenamente con el tan citado artículo 45 de la Ley del Sector Eléctrico . Por eso, reitera que la cobertura normativa de la Orden cuestionada viene dada por ese artículo 45, sin que la declaración de nulidad del Real Decreto 968/2014 impida su debida aplicación.

Añade el abogado del Estado que este recurso presenta interés casacional por concurrir la presunción del artículo 88.3.c) de la Ley Jurisdiccional , al haberse declarado nula por la sentencia de instancia una disposición de carácter general. Apunta que la particularidad del presente caso se encuentra en que la declaración de nulidad del Real Decreto, que ha justificado la nulidad de la Orden declarada en la sentencia, fue consecuencia de que el Tribunal Supremo ha declarado que el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico , infringe el Derecho de la Unión Europea, pero tal declaración se hizo sin planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE.

Así -dice el abogado del Estado-, por mucho que las sentencias que declararon esa infracción fallaron la nulidad del Real Decreto por considerar que dejaba de tener cobertura legal, sin embargo tal declaración de infracción del Derecho Comunitario no llevó a anular la disposición legal, sino que se limitó, como - no podía ser de otro modo, a declarar su inaplicación para esos casos.

Por ello -afirma-, para que se pudiera volver a declarar la inaplicación del precepto legal (presupuesto indispensable para la declaración de nulidad de la Orden Ministerial) hubiese sido necesario el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE o haber justificado suficientemente (de acuerdo con la doctrina del propio TJUE) que se estaba ante un acto claro o aclarado, lo que no se hizo.

Puntualiza la parte recurrente que ha interpuesto recurso de amparo (que según asevera se encuentra en trámite) contra las sentencias que inaplicaron el artículo 45.4 tan citado.

Invoca además los supuestos de interés de los apartados b), c) y g) del artículo 88.2:

- el del apartado b), porque la sentencia sienta una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, al dejar sin efecto la obligación de financiación del bono social; y además porque contra las sentencias que han declarado inaplicable el precepto legal controvertido ( artículo 45.4 de la Ley del Sector Eléctrico ) se han promovido recursos de amparo, por lo que de declararse la firmeza de la sentencia aquí impugnada quedaría sin efectos prácticos la eventual sentencia estimatoria de los recursos de amparo, al haber devenido inamovible la obligación de devolución de lo pagado que ordena la sentencia combatida;

- el del apartado c), porque existen en la actualidad, ante la Audiencia Nacional, al menos 57 recursos sobre análoga cuestión;

- y el del apartado g), porque en este litigio se ha impugnado indirectamente una disposición general con rango de Ley, como es el artículo 45 de la Ley del Sector Eléctrico .

CUARTO

Se ha personado en tiempo y forma como parte recurrida la entidad actora en la instancia, Gas Natural SDG S.A., representada por la procuradora D.ª Pilar Iribarren Lacalle. Asimismo han comparecido como recurridas ante este Tribunal Supremo la entidad Hidroeléctrica del Cantábrico, representada por el procurador D. Carlos Mairata Laviña, la mercantil Iberdrola España S.A.U., representada por el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia; y la asociación de empresas eléctricas, ASEME, representada por la procuradora D.ª Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, cabe señalar que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA .

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado en el mismo tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero , su incardinación en el Derecho estatal; segundo , su alegación en el proceso de instancia y/o su toma en consideración por la sentencia impugnada; y tercero , su relevancia en el sentido del "fallo".

Finalmente, esa Sección considera que se ha realizado de forma suficiente el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia de los supuestos o escenarios de interés casacional comprendidos en los apartados 2 º y 3º del artículo 88 LJCA que se invocan.

SEGUNDO

Comprobada, por tanto, la ausencia de impedimentos formales para la admisión del recurso de casación, procede determinar ahora si la cuestión litigiosa reviste un interés casacional que justifique un pronunciamiento de esta Sala.

A este respecto, hemos de partir de la base cierta de que la sentencia de instancia ha declarado nula una disposición general, lo que implica la entrada en juego de la presunción establecida en el artículo 88.3.c) de la Ley de la Jurisdicción , a cuyo tenor se presumirá que existe interés casacional objetivo «cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente».

Puntualicemos que a este supuesto del apartado c) del artículo 88.3 no le es de aplicación la regla contenida en el último párrafo del mismo artículo 88.3, que dispone que «en los supuestos referidos en las letras a), d) y e) el recurso podrá inadmitirse por auto motivado cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia». Al contrario, la Ley ha dispuesto que la presunción del apartado c) despliegue sus efectos con la única excepción de que «con toda evidencia» la disposición general anulada carezca de trascendencia suficiente.

Así pues, siendo indubitado que la sentencia aquí recurrida en casación ha declarado nula una disposición general, el juicio en trámite de admisión sobre la concurrencia del «interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia» debe centrarse, en principio, en la valoración de la trascendencia de dicha disposición.

TERCERO

Situados, por tanto, en la tesitura de valorar la trascendencia de la disposición impugnada, nuestro razonamiento ha de ubicarse en la misma perspectiva dialéctica que ha empleado la propia parte recurrente, quien, como hemos visto, a la hora de justificar la infracción en que incurre la sentencia impugnada y el interés casacional concurrente sostiene toda su argumentación en las siguientes consideraciones:

- La sentencia ha infringido el artículo 45 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico por su inaplicación, declarando nula la Orden IET/2182/2015.

- La Orden concernida es desarrollo directo e incluso reproducción de dicha norma legal que debe considerarse vigente y operativa desde el momento que ni se ha declarado formalmente su inconstitucionalidad, ni se ha promovido en relación con ella una cuestión prejudicial so pretexto de su incompatibilidad con el Derecho europeo, ni se han explicado razones que eventualmente pudieran justificar la dispensa de la obligación de plantear tal cuestión; y

- Aun cuando, ciertamente, esa misma norma legal, que la Orden cuestionada desarrolla, ha sido declarada inaplicable por el Tribunal Supremo al considerarla incompatible con el Derecho europeo, tal declaración de infracción del Derecho Comunitario no implica la nulidad de la norma legal, sino que no llega más allá de su inaplicación para los casos en que se apreció; de manera que para que pueda volverse a declarar ahora la inaplicación del precepto legal (presupuesto indispensable para la declaración de nulidad de la Orden Ministerial) resulta necesario el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE, o justificar suficientemente que nos hallamos ante un acto claro o aclarado, lo que no se ha hecho.

CUARTO

Pues bien, para dar cumplida respuesta a estas aseveraciones resulta necesario traer a la vista la fundamentación jurídica y la parte dispositiva de las cuatro sentencias de esta Sala que, de forma coincidente, declararon la nulidad de los artículos 2 y 3 del Real Decreto 968/2014 y en las que se basó el tribunal de instancia para sustentar su argumentación. Son las sentencias de 24 de octubre de 2016 (recs. 960 y 961/2014 ), 25 de octubre de 2016 (rec.16/2015 ) y 2 de noviembre de 2016 (rec. 11/2015 ), en las

Estas cuatro sentencias, en su "fallo", no sólo declararon expresamente la nulidad de determinados precepto ( artículos 2 y 3) del Real Decreto 968/2014 por desarrollar «lo dispuesto en el citado art. 45.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre », sino que además añadieron en el mismo "fallo", de forma no menos explícita, y con carácter previo a esa declaración de nulidad lo siguiente: «Declarar inaplicable el régimen de financiación del bono social establecido en el art. 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , por resultar incompatible con la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE».

Conviene resaltar que esta declaración de inaplicabilidad del precepto legal, formalmente incorporada al "fallo", se justificó con extensión y detalle en la fundamentación jurídica de las sentencias citadas, que con iguales o muy similares razonamientos, expusieron tres consideraciones sobre el particular, con apoyo en la jurisprudencia y doctrina constitucional española y la jurisprudencia europea:

  1. ) que el régimen de financiación del bono social establecido en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , desarrollado luego en los artículos 2 y 3 del Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre , no resulta compatible con la exigencia establecida en artículo 3.2 de la Directiva 2009/72/CE ;

  2. ) que aun cuando la señalada contradicción de esas normas nacionales con la Directiva 2009/72/CE obligaría, en principio, a plantear una cuestión prejudicial de interpretación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en este caso el Tribunal Supremo de España puede considerarse dispensado de tal obligación, en aplicación de la llamada doctrina del "acto claro" y del "acto aclarado", a la vista de la jurisprudencia sentada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 20 de abril de 2010 (asunto C- 265/08 , Federulity) y, muy en particular, en su reciente sentencia de 7 de septiembre de 2016 (Asunto C121/15 , Anode); y

  3. ) que aun hallándonos ante una norma de rango legal, procede inaplicar el derecho interno en virtud del principio de primacía del derecho comunitario.

En definitiva, las cuatro sentencias mencionadas, tras un minucioso análisis de la jurisprudencia nacional y europea, concluyeron lo siguiente:

"[...] llegamos a la conclusión de que el régimen de financiación del bono social establecido en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , debe ser declarado inaplicable por resultar incompatible con la exigencia establecida en artículo 3.2 de la Directiva 2009/72/CE , que establece que las obligaciones de servicio público «deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizar a las empresas eléctricas de la Comunidad el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales»; e inaplicable también el citado precepto regulador de financiación del bono social por vulnerar el principio de proporcionalidad, en cuanto hace recaer la carga de financiación sobre determinados agentes del sistema eléctrico, con exclusión de otros, de manera indefinida y sin ningún tipo de medida compensatoria.

Y como consecuencia de lo anterior, debe declararse asimismo inaplicables y nulos los artículos 2 y 3 del Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre , que desarrollan lo dispuesto en el citado artículo 45.4 de la Ley 24/2013 ".

QUINTO

Partiendo de esta base, estamos ahora en condiciones de analizar las aseveraciones que se hacen en el escrito de preparación sobre la vigencia y operatividad del artículo 45.4 de la Ley 9/2013 en la que funda el interés casacional. A tal efecto el representante de la Administración del Estado, recurrente en casación, afirma lo siguiente:

La sentencia recurrida ha infringido el artículo 45.4 de la Ley 24/2013 del Sector eléctrico en la redacción vigente en el momento en que se dictó la Orden objeto del recurso contencioso-administrativo [...]. La vulneración de dicho precepto legal se ha producido porque la sentencia a que se refiere esta preparación de recurso de casación lo ha inaplicado al declarar nula la Orden IET/2182/2015, objeto del recurso, que suponía su desarrollo

.

[...] La particularidad de este procedimiento se encuentra en que la declaración de nulidad del Real Decreto que ha justificado la nulidad de la Orden declarada en la sentencia, fue consecuencia del pronunciamiento de la Sala del Tribunal Supremo de la infracción por parte del artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico del Derecho de la Unión Europea , sin planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE. Sin embargo, esa declaración de infracción del Derecho Comunitario no llevó a anular la disposición legal, se limitó, como no podía ser de otro modo, a declarar su inaplicación para esos casos. Por ello, para que se pudiera volver a declarar la inaplicación del precepto legal (presupuesto indispensable para la declaración de nulidad de la Orden Ministerial) hubiese sido necesario el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE o el haber justificado suficientemente (de acuerdo con la doctrina del propio TJUE) que se estaba ante un acto claro o aclarado y no se hizo

.

[...] resulta de indudable interés tener en cuenta que esta parte ha interpuesto recurso de amparo (que se encuentra en trámite) contra las sentencias que inaplicaron el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico por considerar que dicha inaplicación se acordó sin cumplir las exigencias de motivación y justificación que la doctrina del TJUE impone para considerar la existencia de un acto claro o aclarado (ya que no se planteó cuestión prejudicial ante el TJUE)

.

Basta poner estas afirmaciones en relación con el contenido de nuestras cuatro sentencias precedentes, y con la propia fundamentación jurídica de la sentencia aquí impugnada en casación, para colegir que, con toda evidencia, resultan manifiestamente inconsistentes y traslucen una actitud de resistencia de la Administración al cumplimiento de lo ordenado en varias sentencias firmes de este Tribunal Supremo, sobre la inaplicabilidad del régimen de financiación del bono social establecido en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013 , pretendiendo volver a cuestionar lo afirmado en dichas sentencias por vía de este recurso.

El fundamento de su recurso de casación se basa en la indebida inaplicación por el tribunal de instancia del artículo 45 de la Ley del Sector Eléctrico , al considerarlo vigente y aplicable para dar cobertura a la Orden, impugnada en la instancia, "que desarrolla directamente el precepto transcrito". Pues bien, lo cierto es que el Tribunal de instancia, con cita expresa de la sentencia de la STS de 24 de octubre de 2016 (rec. 961/2014 ) aplicó lo afirmado en dicha sentencia (reiterado en varias sentencias posteriores) en lo relativo a la inaplicación del artículo 45 de la LSE por su incompatibilidad con la normativa europea. En definitiva, la, a juicio del recurrente, indebida inaplicación de un precepto legal, traía causa y era consecuencia directa de la estricta observancia de lo afirmado en varias sentencias del Tribunal Supremo. Estas sentencias habían declarado de forma clara y explícita, en términos que no dejan margen para la duda, que el artículo 45.4 cit. es incompatible con el Derecho de la Unión Europea, fluyendo de esta apreciación su inaplicabilidad. Más todavía, habían explicado con todo detalle las razones por las que dicho precepto resulta inaplicable sin necesidad de elevar una cuestión prejudicial ni promover una cuestión de inconstitucionalidad. Resulta obvio que tal declaración conllevaba la nulidad de aquellas normas reglamentarias que desarrollaban dicho precepto legal, al no poderse aplicar en el ordenamiento español la norma jerárquicamente superior que le proporcionaba legitimidad, sustento y cobertura. Así lo entendieron las sentencias del Tribunal Supremo para apreciar la nulidad de determinados preceptos del RD 968/2014 y así lo hizo la sentencia ahora impugnada al enjuiciar la Orden impugnada por ser ésta desarrollo directo del precepto legal.

Frente a esta conclusión, sorprende la insólita afirmación del recurso de casación del Abogado del Estado en el que para defender el interés casacional del recurso afirma que la inaplicación del artículo 45 de las LSE declarada por las sentencias del Tribunal Supremo, no trasciende de la limitada problemática de los concretos pleitos en que se pronunció, de manera que -dice la parte recurrente- si ahora, en un pleito distinto, se quiere partir del dato de esa inaplicabilidad, habrá que promover antes una cuestión prejudicial sobre la norma legal concernida y/o plantear su inconstitucionalidad mediante la correspondiente cuestión, o bien, en fin, detallar las razones por las que no se hace ni una cosa ni la otra. Se trata, insistimos, de una afirmación que sólo cabe calificar de insólita, desde el momento que lo que ahora se reclama y parece echarse en falta ya fue más que explicado en las cuatro sentencias antes citadas, a una de las cuales se remitió expresamente la sentencia impugnada, por lo que no hay necesidad alguna de recordarlo e incluso revivirlo a posteriori una y otra vez, como si de ello dependiera la subsistencia en el tiempo de la inaplicabilidad declarada en sentencias firmes de este Tribunal Supremo. Al contrario, una vez que este Tribunal ha declarado que el precepto legal tantas veces mencionado es inaplicable, y esa declaración se ha llevado al fallo de las sentencias que así lo han apreciado, se trata de una declaración firme con fuerza de cosa juzgada, dotada del vigor que le es propia, y que no puede dejar de surtir efectos sobre cualesquiera litigios en que se suscite la vigencia y operatividad del mismo.

En definitiva, la argumentación sobre la que pretende la parte recurrente fundar el interés casacional, desde la perspectiva del artículo 88.3.c), es manifiestamente insostenible.

Alcanzada esta inicial conclusión, y dando un paso más en nuestro razonamiento, no cabe aducir, acudiendo a la literalidad del artículo 88.3.c), que el mismo obliga a admitir necesariamente el recurso de casación cuando se da el dato objetivo de que la sentencia de instancia ha declarado nulo un reglamento, salvo que dicho reglamento carezca con evidencia de trascendencia, lo que - pudiera decirse- no sería el caso, visto que la Orden cuestionada reviste una indudable trascendencia social; fluyendo de esta constatación la inevitabilidad de la admisión del recurso de casación.

Decimos que no cabe esgrimir un razonamiento de esa índole porque aquí, bajo la formal invocación del artículo 88.3.c), nos hallamos realmente ante un intento de sortear la firmeza de las resoluciones judiciales de esta Sala tercera, que no puede merecer acogida, porque ello sería tanto como coadyuvar a la consecución de lo que de forma impostada parece pretenderse, que es debilitar la firmeza y consiguiente fuerza de cosa juzgada de lo declarado en dichas resoluciones y cuestionar permanentemente lo afirmado en las mismas en los sucesivos recursos sobre esta materia. Desconociendo además la finalidad del nuevo recurso de casación destinado a crear jurisprudencia, función que no se cumpliría en este caso, pues sobre este extremo la jurisprudencia ya existe y está consolidada en varias sentencias del último año.

Debe finalmente recordarse al representante del Estado que la interposición de un recurso de amparo frente a las sentencias del Tribunal Supremo (sin que, por otra parte, exista constancia de su admisión por el Tribunal Constitucional) no priva de firmeza a las sentencias del Tribunal Supremo, ni suspende la ejecución de lo en ellas acordado, ni impide la aplicación de la doctrina fijada. Como ya dijimos en el Auto de esta Sala de 12 de febrero de 2016 (RC 481/2015 ), «[...] Las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo son firmes pues contra la misma no cabe recurso alguno en sede judicial. Cuestión distinta es la posibilidad que tiene la parte de acudir al Tribunal Constitucional interponiendo recurso de amparo, el cual no incide sobre la firmeza de la sentencia ni impide devolver las actuaciones y proceder al cumplimiento de lo ordenado en la misma, sin perjuicio de la posibilidad que eventualmente tiene el Tribunal Constitucional de adoptar alguna medida cautelar al respecto, decisión que solo a él le corresponde».

SEXTO

Alcanzada, pues, la conclusión de que no procede apreciar el interés casacional desde la perspectiva del artículo 88.3.c), tampoco cabe hacerlo desde el punto de vista de los demás supuestos de interés casacional esgrimidos por la parte recurrente, atendida la palmaria evidencia de la corrección jurídica de la sentencia de instancia y el carácter procesalmente fraudulento de esta impugnación casacional.

SÉPTIMO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este caso limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la entidad actora en la instancia y ahora recurrida en casación Gas Natural SDG S.A.

No procede, por el contrario, acordar una especial imposición de las costas respecto de las demás entidades ahora comparecidas como recurridas en casación, habida cuenta que en la instancia litigaron como codemandadas, en la misma posición procesal que la Administración del Estado.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

Inadmitir el recurso de casación preparado por el sr. abogado del Estado contra la sentencia de 25 de enero de 2017, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 732/2015 ; con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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