ATS, 14 de Julio de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:8009A
Número de Recurso1605/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 14 de julio de 2017

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2016, por la que estimó el recurso contencioso-administrativo número 269/2015 interpuesto por Telefónica Móviles, S.A.U, contra la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Laredo de fecha 6 de julio de 2015.

SEGUNDO

Por el Letrado de los Servicios Jurídicos de Cantabria, en la representación que legalmente ostenta, se presentó escrito de preparación del recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, denunció que la sentencia desconoce la naturaleza que la jurisprudencia constante ha atribuido al informe preceptivo recogido en el art. 26.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones , asignándole una naturaleza no preceptiva ni vinculante que ni se deduce del tenor literal del precepto de 2003 ni es la que ha sido consagrada por la constante jurisprudencia, recogida en la STS de 19 de julio de 2016, recaída en el recurso de casación n°4132/2014 , y las que en ella se citan.

En segundo lugar, estima que la sentencia de instancia también lleva a cabo una errónea interpretación del art. 35.2, párrafo 4° de la nueva Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones , en lo que se refiere al alcance de la inexistencia del informe preceptivo en materia de telecomunicaciones.

Continúa la comunidad recurrente argumentando que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme al artículo 88.3.c) de la Ley Jurisdiccional , teniendo en cuenta la naturaleza de los planes de urbanismo como disposiciones de carácter general y la declaración de nulidad del instrumento de planeamiento urbanístico acordada por la Sala de instancia en relación con el concreto instrumento de planeamiento impugnado ante ella.

Además de presumirse el interés casacional por la razón expresada, concurren también circunstancias ---según la recurrente--- que permiten apreciar, atendiendo al caso concreto, la existencia de ese interés al amparo del art. 88.1.a) de la LJCA , puesto que la sentencia de instancia desconoce toda la jurisprudencia elaborada en relación con el alcance de los informes sectoriales de telecomunicaciones. También considera que al no tener en cuenta los previos informes emitidos en materia de planificación de las telecomunicaciones, la sentencia sienta una doctrina gravemente dañosa para el interés general ( artículo 88.2.b) LJCA ). Señala por ello que resulta pertinente que el Tribunal Supremo fije criterio sobre el alcance de las consecuencias de la omisión del informe de telecomunicaciones a la vista de la nueva previsión legal recogida en el artículo 35.2, párrafo 4° de la Ley 9/2014 . Este argumento, afirma, permite apreciar el interés casacional al amparo del artículo 88.2.c) de la ley jurisdiccional . Por último, puesto que en el litigio se impugnó una disposición de planeamiento que participa de la naturaleza de disposición de carácter general, también permite concluir la existencia del interés casacional al amparo del artículo 88.2.g) de la Ley contenciosa.

TERCERO

Mediante Auto de 21 de marzo de 2017, la Sala de Cantabria tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

Por escrito de 30 de marzo de 2017 se personó ante esta Sala del Tribunal Supremo, en concepto de parte recurrente el Letrado de los Servicios Jurídicos de Cantabria, en la representación que legalmente ostenta, interesando que se entendieran con ella las sucesivas diligencias. No consta personación de parte recurrida alguna.

QUINTO

Se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Las cuestiones que se plantean en este recurso de casación (que cumple, desde el punto de vista formal, con las exigencias del artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción ) son sustancialmente coincidentes, desde el punto de vista del tema de fondo, con las suscitada en el recurso de casación 710/2017 que ya ha sido admitido por esta Sala y Sección, por auto de 16 de junio de 2017 ).

Por consiguiente, nuestra decisión en este recurso será la misma que ya hemos adoptado en dicha resolución, a cuya fundamentación jurídica nos remitimos y damos ahora por reproducida; de forma que también en este caso hemos de admitir el recurso de casación.

SEGUNDO

Sentado, pues, que la resolución judicial de instancia es recurrible a través de este cauce procesal extraordinario, que el escrito de preparación cumple todos los presupuestos y requisitos exigibles, y que apreciamos la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que justifica su admisión, queda por dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90.4 de la Ley de la Jurisdicción .

En cumplimiento de esta norma, declaramos que la cuestión planteada que presenta un interés casacional para la formación de jurisprudencia consiste en determinar el alcance de las consecuencias de la omisión del informe sectorial de telecomunicaciones en el procedimiento de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación urbanística territorial o urbanística que afecten al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas.

Y en consonancia con esta cuestión, las normas jurídicas que, en principio, habrían de ser objeto de interpretación en sentencia es el artículo 35.2 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones , y sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

En su virtud,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 1605/2017 preparado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Cantabria contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 22 de diciembre de 2016, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo nº 269/2015 .

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y las normas jurídicas que serán objeto de interpretación en sentencia son las respectivamente indicadas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

    Esto es, la cuestión que precisa ser esclarecida consiste

    "en determinar el alcance de las consecuencias de la omisión del informe sectorial de telecomunicaciones en el procedimiento de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación urbanística territorial o urbanística que afecten al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas".

    Y, por otra parte, las normas que deberán ser objeto de interpretación es

    "el artículo 35.2 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones , y sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso".

  3. ) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la Sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional .

  4. ) No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

  5. ) Publíquese este auto en página web del tribunal Supremo.

    Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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