STSJ Andalucía 241/2019, 14 de Febrero de 2020

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJAND:2020:5120
Número de Recurso717/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución241/2019
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

13

SENTENCIA Nº 241/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO ORDIANRIO Nº 717/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ- VIREL

D. MIGUEL ANGEL GÓMEZ TORRES

D. DAVID GÓMEZ FERNÁNDEZ

Sección funcional 3ª

__________________________________

En la Ciudad de Málaga, a 14 de febrero de 2020.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga,el recurso contencioso administrativo nº 717/2017 en el que interviene como demandante LA LEALA NORTE SL representada por el Procurador D. ALVARO ORTIGOSA CÁRDENAS y como demandada LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO representada por el ABOGADO DEL ESTADO y codemandado COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA, siendo la cuantía 2.903,46 euros.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de los Registros y del Notariado dictó con fecha 20 de septiembre de 2017 resolución que desestima el recurso de apelación interpuesto por D. José Jesús Balbuena Romero en representación de la entidad LA LEALA NORTE S.L. contra la resolución de la Junta de gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 14 de marzo de 2017 que estima parcialmente el recurso de honorarios interpuesto contra minuta girada por el Registro de la Propiedad de Málaga nº 10.

SEGUNDO

La entidad LA LEALA NORTE SL representada por el Procurador D. ALVARO ORTIGOSA CÁRDENAS interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución que se tuvo por interpuesto, se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada y la liquidación.

TERCERO

Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandada y codemandada.

CUARTO

Se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones. Evacuado el anterior trámite por las partes se señaló seguidamente día para votación y fallo .

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución fecha 20 de septiembre de 2017 dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado que desestima el recurso interpuesto por D. José Jesús Balbuena Romero en representación de la entidad LA LEALA NORTE S.L. contra la resolución de la Junta de gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 14 de marzo de 2017 por la que se estima parcialmente el recurso de honorarios interpuesto contra minuta girada por el Registro de la Propiedad de Málaga nº 10.

La resolución impugnada centra la cuestión en determinar si es correcta la minutación del concepto cancelación de hipoteca conforme a las reglas establecidas en la disposición adicional segunda de la Ley 8/29012, de 30 de octubre sobre Saneamiento y Venta de los activos inmobiliarios en el sector financiero o, si, por el contrario deben aplicarse las reglas establecidas en el artículo 2.1 g) del Real Decreto 1427/1989,de 17 de noviembre, en su redacción dada por el artículo 8 de la Ley 2/1994, modificada por el artículo 10 de la Ley 41/2007.

La citada resolución estima que en las operaciones de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, incluso cuando existan varias transmisiones de bienes o derechos, como consecuencia de operaciones de saneamiento reestructuración de entidades financieras , se devengarán únicamente los honorarios correspondientes a aquéllas , por el importe que resulte de aplicar el número 2.2 del Arancel de los Registradores , tomando como base el capital inscrito reducido al 60%.

Considera que no se acierta a comprender cuándo una operación registral de novación, una subrogación o cancelación de hipoteca podría estar vinculada a un proceso de saneamiento y reestructuración de entidades de crédito. En efecto, los procesos indicados se traducen en el traspaso de activos financieros o inmobiliarios en los casos y forma previstos por las Leyes 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero y 9/2012 de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito. La novación, subrogación o cancelación de una hipoteca puede ser posterior la reflejo registral de traspaso de activos consecuente con uno de tales procesos. Es decir,aquellos en que por exigencias del principio de saneamiento y reestructuración bancaria, no la novación, subrogación o cancelación registral de una hipoteca concreta. Así resulta claramente del párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, que se expresa en los siguientes términos: Estas reglas son aplicables a las operaciones registrales de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, incluso cuando previamente deba hacerse constar el traspaso de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de saneamiento y reestructuración de operaciones financieras.

SEGUNDO

La parte actora considera que la DA segunda de la Ley 8/2012 tiene aplicación únicamente en un contexto de saneamiento o reestructuración de las entidades financieras, momento en que se produce una acumulación de operaciones que requieren inscripción registral y en su caso, no están inmersas en un proceso de saneamiento y reestructuración por lo que no puede aplicarse dicha norma excepcional sino que debe aplicarse el arancel en vigor previsto para los supuestos de operaciones de subrogación, novación y cancelación de créditos recogida en el artícul9o 2.1) g del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, en su redacción dada por el artículo 8 de la Ley 2/1994 modificada por el artículo 10 de la Ley 41/2007 que no ha sido derogado .

La demandada, ABOGACÍA DEL ESTADO, señala que es ajustado a derecho minutar conforme a la D. A. segunda de la Ley 8/2012.

Por su parte la codemandada, COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA, alegó que la operación realizada es una hipoteca en garantía de cuenta de crédito y no de préstamo. En esta hipoteca la obligación garantizada es el saldo que resulta de la liquidación final de apertura de crédito en cuenta corriente, o, como se dice en el artículo 153 de la LH, de una cuenta corriente de crédito que pertenece al tipo de hipoteca de máximo y en ella el principio de especialidad exige que se fije la cantidad máxima a la que responde la finca hipotecada, por lo que no puede entenderse que el capital es 0 sino que es la totalidad del crédito concedido.

TERCERO

Resulta del expediente que:

  1. - El Registrador de la Propiedad nº 10 de Málaga emitió la factura número 4613 por importe de 2.930,47 euros como consecuencia de la inscripción de la Escritura otorgada ante el Notario de Málaga D. Luis María Carreño Montejo con protocolo nº1 3349 CARTA DE PAGO Y CANCELACIÓN DE HIPOTECAS de fecha 4 de noviembre de 2016 en la que se cancela una hipoteca en garantía de cuenta corriente de un crédito constituido sobre 18 fincas del Registro de la Propiedad.

  2. LA LEALA NORTE impugna la factura de referencia solicitando se fijen los honorarios en la cantidad de 432,72 euros resultantes de aplicar la cantidad de 24,04 euros a cada una de las 18 fincas.

CUARTO

Previene la Disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, relativa al arancel de los notarios y registradores de la propiedad, en la parte que aquí interesa que " En los supuestos de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, incluso cuando previamente deba hacerse constar el traspaso de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, las inscripciones que se practiquen solo devengarán los honorarios establecidos en el número 2.2 del arancel de los registradores, correspondientes a la novación, subrogación o cancelación, tomando como base el capital inscrito, reducido al 60 por ciento, con un mínimo de 24 euros."

La cuestión es idéntica a la que fue resuelta en la sentencia n º 598/2017 de esta Sala del 31/03/2017 entre otras, al recurso contencioso administrativo nº 209/2014, Sentencia que asume lo también dicho sobre la misma cuestión por distintos Tribunales Superiores de Justicia, como el de Castilla y León, Sala de Burgos, en la sentencia de 26/09/2014, recurso. 132/2013.

Conforme al principio de unidad de doctrina, lo allí dicho reiteramos seguidamente. Decimos en dicha sentencia.

" . ..SEGUNDO.- Fijadas las posturas discrepantes y visto el expediente administrativo remitido por la Administración demandada, precisar que dicha cuestión ya ha sido solventada por los distintos Tribunales Superiores de Justicia. Nos remitimos, por su gran precisión, a la Sentencia dictada por el TSJ Castilla y León (Burgos) Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 1ª, S 26-9-2014, nº 208/2014 , rec. 132/2013, que resuelve idéntica cuestión a la aquí planteada, haciendo nuestros sus acertados argumentos, que pasan a formar parte de la presente Resolución:

"CUARTO.- Expuestos en dichos términos el debate de autos, su examen exige recordar los siguientes extremos, que resultan acreditados con el expediente y demás documentos unidos a los autos:

  1. ).- Que la entidad Caja de Ahorros Municipal de Burgos, junto con otras entidades,...

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