ATS, 17 de Julio de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:7977A
Número de Recurso1847/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 17 de julio de 2017

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) dictó sentencia de fecha 25 de enero de 2017, en el recurso contencioso- administrativo registrado con el número 315/2015 , interpuesto por la entidad LOGMAEN, S.L (antes Maderas Manuel Villamor, S.L.), contra la desestimación presunta de la reclamación presentada ante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo con fecha 3 de diciembre de 2014, por responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de los perjuicios ocasionados, por la aprobación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos y de la Orden Ministerial IET/1045/2014, de 16 de junio por la que se regulan los parámetros retributivos de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

El fallo de la Sala de instancia literalmente dice:

1º) DESESTIMAR las causas de inadmisibilidad planteadas por la Abogacía del Estado.

2º) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo núm. 315/2015 interpuesto por la representación procesal de la entidad LOGMAEN, S.L contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial referida en el encabezamiento .

Y ello sin hacer especial imposición en cuanto a las costas causadas en el litigio a ninguna de las partes

.

SEGUNDO

Por el procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García en representación de la entidad LOGMAEN, S.L se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, citó como normas infringidas por la sentencia recurrida los artículos 24 y 120.3 CE en cuanto al deber de motivación de la resolución judicial dictada.

Razona al respecto que la sentencia recurrida concluye que no concurren los requisitos exigibles en materia de responsabilidad patrimonial en este caso, sobre la base de tres premisas: la sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de junio de 2016, que desestimó el recurso interpuesto contra el R.D. 413/2014 y la Orden IET/1045/2014 pretendiendo la nulidad de algunos de sus preceptos y la subsidiaria indemnización de daños y perjuicios; la sentencia del Tribunal Constitucional 270/2015 de 17 de diciembre , que declaró constitucional el Real Decreto-Ley 9/2013; y la concurrencia de jurisprudencia sobre el R.D. 1565/2010, R.D. 14/2010 y Ley 2/2011 sobre reclamaciones patrimoniales en razón de dichas normas.

Y entiende que la sentencia, al rechazar su pretensión de indemnización, en aplicación de los criterios seguidos por dichas sentencias en relación con otras normas de distinto alcance, sin ajustarse a los concretos términos en que se ha planteado esta demanda, incurre en una deficiente motivación, y con ello en infracción de las normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate e incorrecta aplicación de la jurisprudencia recaída respecto de los recursos interpuestos en relación con normas dictadas en 2010-2011, RD1565/2010 o RDLey 14/2010, que según entiende no tienen analogía material ni sustantiva con las normas respecto a las cuales insta ahora la reclamación patrimonial (RD 413/2014 y Orden IET, derogatorias del régimen anterior, añadiendo, por referencia a lo resuelto por este Tribunal respecto a la modificación del sistema de incentivos bajo el marco normativo del Real Decreto Ley 1/2012, que por analogía el Tribunal Supremo debe valorar si la reclamación instada en relación con unas normas (RD 413/2014 y Orden IET) declaradas válidas han vulnerado el principio de confianza legítima generando una lesión antijurídica que la recurrente no tiene el deber jurídico de soportar.

En consecuencia entiende que concurren los siguientes supuestos de interés casacional objetivo:

  1. ) Artículo 88.3.a) LJCA , al no existir jurisprudencia del Tribunal Supremo en supuestos de hecho subsumidos en materia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas del RD 413/2014 y la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio (más aún desestimadas por silencio negativo).

  2. ) Artículo 88.2.c) LJCA , ya que la sentencia recurrida sienta una nueva doctrina que afecta a un gran número de situaciones, al trascender del supuesto concreto de hecho planteado por la entidad recurrente.

TERCERO

Por el Sr. Abogado del Estado, en la representación legal y asistencia letrada que le corresponde, presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, citó como norma infringida por la sentencia recurrida el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , al no haber impuesto costas la Sala de instancia a la recurrente entidad mercantil que vió desestimadas íntegramente sus pretensiones.

Tras referirse al juicio de relevancia de la infracción imputada sobre la decisión adoptada, argumentó que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme a los siguientes apartados del artículo 88 de la LJCA :

  1. ) Artículo 88.2.a) LJCA porque la sentencia recurrida sienta una doctrina sobre el precepto que se considera vulnerado y ante situaciones sustancialmente iguales que resulta contradictoria con la que la propia Audiencia Nacional ha establecido en diversas resoluciones que cita la Administración recurrente, en las cuales, para supuestos sustancialmente idénticos -integra desestimación del recurso y rechazo de la/s causa/s de inadmisibilidad alegadas por la parte recurrida- ha resuelto en términos contradictorios con los de la sentencia recurrida por cuanto, sin que aprecie y razone, que en tales casos existían serias dudas de hecho o de derecho, falla que lo que procede en tales casos es imponer la condena en costas a la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJ y con independencia de que se haya alegado y rechazado la inadmisibilidad del recurso.

  2. ) Artículo 88.2.c) LJCA en cuanto la cuestión planteada por el pronunciamiento que se recurre afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso. Indudablemente la doctrina que fija la sentencia recurrida trasciende al concreto supuesto planteado y es extensible a todos los casos en que se produce la concurrencia de causas de inadmisibilidad rechazadas y la desestimación íntegra del recurso.

CUARTO

Mediante auto de 31 de marzo de 2017, la Sala de la Audiencia Nacional tuvo por preparado los recursos de casación presentados por la representación de la entidad LOGMAEN, S.L y por el Sr. Abogado del Estado, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo. La Sala de instancia no estimó oportuno la emisión del informe previsto en el artículo 89.5 de la LJCA .

QUINTO

Por medio de escritos fechados el 18 y 27 de abril de 2017, interesaron su personación como recurrentes en el recurso de casación, respectivamente, el procurador D. Jorge Deleito García, en representación de la entidad LOGMAEN, S.L y el Sr. Abogado del Estado. Asimismo esta última representación procesal mediante escrito de 27 de abril de 2017 se persono como parte recurrida en relación al recurso de la entidad mercantil citada.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Comenzando por el examen del recurso preparado por la representación procesal de la entidad mercantil y apreciando que el escrito de preparación cumple las exigencias regladas y formales, conviene reseñar la respuesta dada en la sentencia de instancia a la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la desestimación presunta, de la reclamación presentada por la entidad mercantil, frente al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, con fecha 3 de diciembre de 2014, derivada dicha reclamación de los perjuicios ocasionados por la aprobación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y de la Orden Ministerial IET/1045/2014, de 16 de junio.

La sentencia recurrida razona la desestimación de los pedimentos de la demanda en los fundamentos jurídicos 5 a 10, ambos inclusive, comenzando por la exposición de la evolución del régimen jurídico de la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables y, en particular, de energía solar fotovoltaica, para entrar a examinar la concurrencia de los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial, que aquí se ejercita alegando que se ha establecido un régimen retributivo de la actividad, en forma retroactiva y contraria de derecho, que le ha causado unos daños que no tiene el deber de soportar. Razona la Sala al respecto la ausencia de relación de causalidad entre la aprobación del RD 413/2014 y la Orden IET 1045/2014 y los daños que se reclaman y que tampoco concurre el requisito de la antijuridicidad del daño, desde el momento que la sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de junio de 2016 ha declarado la conformidad a Derecho de dichas normas, habiéndose rechazado igualmente la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, entre otros extremos que conducen a la desestimación del recurso.

Se cuestiona, por lo tanto, en este proceso la concurrencia de los requisitos para la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada en relación con los daños y perjuicios que la parte atribuye a la aprobación del RD 413/2014 y la orden IET 1045/2014, desde la consideración de que, si bien la materia ha sido objeto de regulación por sucesivas normas de distinto alcance, que han obtenido ya pronunciamientos sobre su legalidad y responsabilidad por su incidencia en la situación patrimonial de los afectados, el concreto alcance de las normas que ahora se cuestionan hacen conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que de respuesta acorde con la situación creada por estas últimas normas, que no se ha producido todavía y que, como ha ocurrido antes, trasciende al caso concreto, afectando de manera general a cuantas operadoras intervienen en la generación de energía eléctrica mediante las fuentes a que se refiere esta normativa.

Por lo tanto, desde estas consideraciones, el planteamiento de la parte recurrente presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

SEGUNDO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir este recurso de casación, precisando que la cuestión que se entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: si en el caso de autos concurren los requisitos configuradores en orden a declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración en relación con el RD 413/2014, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos y de la Orden Ministerial IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se regulan los parámetros retributivos de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Siendo el artículo 139 y concordantes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , la norma que en principio será objeto de interpretación.

TERCERO

Distinta ha de ser la respuesta en relación con el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado, dados los términos en que se plantea, invocando la infracción del artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , al no haber impuesto costas la Sala de instancia a la recurrente entidad mercantil que vió desestimadas íntegramente sus pretensiones, y entendiendo que existe interés casacional objetivo del artículo 88.2.a ) y c) LJCA , porque la sentencia recurrida sienta una doctrina sobre el precepto que se considera vulnerado y ante situaciones sustancialmente iguales que resulta contradictoria con la que la propia Audiencia Nacional ha establecido en diversas resoluciones, y porque la cuestión planteada por el pronunciamiento que se recurre afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

Con este planteamiento no puede entenderse cumplimentada la exigencia de justificación, con especial referencia al caso, de la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 88.2. a), y c), en primer lugar por cuanto se omite toda consideración sobre las diferentes circunstancias puestas de manifiesto en la sentencia de instancia para llegar al resultado distinto del producido en anteriores casos, que ni siquiera se concretan ni examinan. En segundo lugar, porque el Sr. Abogado del Estado omite en la preparación de su recurso que la no imposición de las costas a la entidad mercantil demandante obedece al hecho de que se han desestimado las causas de inadmisibilidad invocadas por el representante de la Administración en base a los razonamientos que la Sala de instancia expresa en el fundamento de derecho Segundo cuando declara que "vamos a rechazar las causas de inadmisibilidad alegadas por la Abogacía del Estado por las mismas razones que las hemos rechazado en otros recursos análogos. Entre otros, en el PO 268/2015 las desestimamos como alegaciones previas en el Auto de fecha 4 de diciembre de 2015, y posteriormente en la Sentencia de fecha 18 de enero de 2017 en un supuesto análogo si bien referido a instalaciones fotovoltaicas..." , de manera que la decisión adoptada por la Sala de instancia sobre la no imposición de costas no se debe a la simple desestimación de las causas de inadmisibilidad invocadas. Finalmente porque las alegaciones del Sr. Abogado del Estado se refieren a circunstancias propias y particulares del caso concreto, de tal manera que no solo no se justifica la concurrencia del supuesto previsto en al artículo 88.2.c) que también se invoca por la parte, sino que ponen de manifiesto la carencia en el recurso de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

En consecuencia el recurso interpuesto por esta parte resulta inadmisible por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 de la LJCA impone para el escrito de preparación, por falta de fundamentación suficiente de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, conforme al artículo 90.4.b) de la LJCA en relación con el artículo 89.2.f) del mismo texto legal , y conforme al artículo 90.4.d) de la LJCA , por carencia en el recurso de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Sin que se aprecie el devengo de costas por la otra parte recurrente, que en su escrito de comparecencia se limita a manifestar que se persona ante esta Sala una vez notificada del auto de la Sala de instancia para comparecer ante este Tribunal.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el presente recurso de casación 1847/2017 preparado por la representación procesal de la entidad LOGMAEN, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), de fecha 25 de enero de 2017, en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 315/2015 .

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en: determinar si en el caso de autos concurren los requisitos configuradores en orden a declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración en relación con el RD 413/2014, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos y de la Orden Ministerial IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se regulan los parámetros retributivos de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. A cuyo efecto y en principio serán objeto de interpretación el artículo 139 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

  6. ) Inadmitir el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 de la LJCA impone para el escrito de preparación, por falta de fundamentación suficiente de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, conforme al artículo 90.4.b) de la LJCA en relación con el artículo 89.2.f) del mismo texto legal , y conforme al artículo 90.4.d) de la LJCA , por carencia en el recurso de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Sin costas.

Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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