SAN 68/2017, 25 de Enero de 2017

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2017:194
Número de Recurso315/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000315 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03442/2015

Demandante: LOGMAEN, S.L

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 315/2015, que ha promovido la entidad LOGMAEN S.L (antes MADERAS MANUEL VILLAMOR, S.L) representada por el Procurador D. Jorge Deleito García y asistida del Letrado D. Diego Israel Gómez-Caro Gil, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 3 de diciembre de 2014, por los daños y perjuicios sufridos por la supresión del régimen retributivo que tenía reconocido conforme al RD 661/2007, de 25 de mayo, como consecuencia de la aprobación del RD 413/2014, de 6 de junio, y de la Orden Ministerial IET/1045/2014, de 16 de junio; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La entidad recurrente interpuso, en fecha 9 de junio de 2015, el presente recurso contencioso-administrativo, que fue admitido a trámite por decreto de fecha 10 de junio de 2015, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente se le dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2015, en el cual, manifestaba que el escrito presentado en fecha 9 de junio de 2015 era una demanda directa y se ratificaba en la misma, en cuyo suplico solicitaba: (...) dicte sentencia por la cual, con estimación de la presente demanda contencioso administrativa. (i) Se declare la disconformidad a Derecho y, por consiguiente se anule la desestimación presunta mediante silencio negativo por parte del MINETUR en relación con la previa reclamación de RPA interpuesta por la Recurrente con fecha 3 de diciembre de 2014; (ii) Se declare la Responsabilidad Patrimonial del MINETUR, derivada de los perjuicios y daños objetivos ocasionados a LOGMAEN, S.L por la supresión del régimen retributivo de la instalación de cogeneración que tenía reconocido conforme al RD 661/2007 como consecuencia de la aprobación del RD 413/2014 y la Orden IET, ocasionando a la Recurrente con dicha supresión legislativa unos daños objetivos cuantiosos y acreditables (tanto en su cualidad de daño emergente y lucro cesante) los cuales han sido objeto de previa reclamación de RPA, tramitada por el MINETUR con referencia R-2014-0076-30 y que se reclaman en el punto (iii) siguiente de la presente demanda; (iii) Se reconozca el derecho de LOGMAEN, S.L a obtener del Gobierno una indemnización económico total por los perjuicios sufridos derivados por la aprobación del RD 413/2014 y de la Orden IET en los términos descritos en la Reclamación de RPA presentada el 3 de diciembre de 2014, y tramitada bajo número de referencia R-2014-00076-30 en las siguientes cantidades totales: i) un importe total de 830.021,86 euros, por la refacturación en virtud de la aplicación de la Disposición Transitoria 8ª del RD 413/2014, como daño cierto, sufrido e inevitable ya para la Recurrente; ii) adicionalmente, para el caso de que el Recurrente reanude la actividad de generación de su instalación de cogeneración (actualmente parada): a. un importe total de

14.284,80 euros por año de actividad, por la incorrecta clasificación de la instalación en la Orden IET; b. un importe total de 428.770 euros por año tipo de actividad (según la IT-01197 asignada) o un importe total de 414.485 euros (según IT-01200 que corresponde asignar) por año tipo de actividad por la pérdida de ingresos por la entrada en vigor del RD 413/2014 y Orden IET; y c. un importe total de 41.489 euros por año tipo de actividad, por la inadecuada metodología de cálculo del precio de venta de la energía; iii) adicionalmente, para el caso de que la Recurrente paralice definitivamente la actividad de su instalación de cogeneración, un importe total de 1.508.616 euros, por el lucro cesante en ese escenario de cierre definitivo de la cogeneración. Las anteriores cifras totales de indemnización se entienden sin perjuicio de que las mismas puedan modularse a una cifra mayor o menor a fecha de sentencia a la vista de lo establecido en el HECHO PRIMERO de esta Demanda y a la vista del FUNDAMENTO JURÍDICO V de esta Demanda. Así que se compense en su caso y tras la oportuna ampliación de la presente demanda con cualquier otro perjuicio o daño adicional que pueda materializarse a partir de la fecha de la demanda contencioso-administrativa y deba ser indebidamente soportado por la Recurrente durante la tramitación del presente procedimiento, directa o indirectamente derivado de la aprobación y aplicación del RD 413/2014 y la Orden IET; iv) Se impongan las costas procesales a la Administración demandada>>

TERCERO

De la referida demanda se confirió traslado la Abogacía del Estado, quien, en fecha 3 de noviembre de 2015 presentó escrito de contestación, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida, se siguió el trámite de conclusiones.

QUINTO

La Abogacía del Estado presentó escrito en fecha 15 de mayo de 2016, solicitando la suspensión de los autos hasta que el Tribunal Supremo resolviera el recurso directo interpuesto por la recurrente contra el RD 413/2014 y la Orden IET/1045/2014.

SEXTO

De dicho escrito se dio traslado a la parte recurrente para alegaciones, trámite que evacuó oponiéndose a la suspensión .

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 23 de junio de 2016, se acordó no haber lugar a la suspensión interesada, toda vez que la misma carecía de objeto, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo ya había dictado Sentencia en fecha 01/06/2016, resolviendo el recurso nº 631/2014, interpuesto por la parte recurrente contra el RD 413/2014 y Orden IET/1045/2014.

OCTAVO

En fecha 22 de junio de 2016, la parte actora presentó escrito formulando alegaciones en relación a la referida Sentencia del Tribunal Supremo, del cual se dio traslado a la Abogacía del Estado para alegaciones; trámite que evacuó mediante escrito presentado el; señalándose, finalmente, para votación y fallo el día 25 de enero de 2017, en que efectivamente se deliberó y votó.

NOVENO

La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la entidad ahora recurrente basada en los perjuicios que manifiesta haber sufrido por la supresión del régimen retributivo que tenía reconocido conforme al RD 661/2007, de 25 de mayo, y como consecuencia de la aprobación del RD 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables, cogeneración y residuos, y de la Orden Ministerial IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se regulan los parámetros retributivos de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

SEGUNDO

La entidad recurrente relata en la demanda que es titular de una instalación de cogeneración, que vino funcionado y fue explotada desde el año 2005, fecha desde la cual tenía reconocido el régimen retributivo de las instalaciones de producción en régimen especial que regula el RD 661/2007, para las instalaciones de cogeneración bajo la categoría a.1.1 (art. 35 ). No obstante, desde el mes de septiembre de 2014 la planta se encuentra parada como consecuencia de la aprobación, en junio de 2014, de las dos normas que justifican la demanda.

Afirma que, confiando legítimamente en este marco regulatorio y en su estabilidad, decidió invertir en la promoción del citado proyecto de cogeneración, sobre la base de un modelo financiero en el cual, el régimen retributivo contenido en el RD 661/2007 fue la base fundamental del cálculo y decisión de inversión.

Posteriormente, se aprobaron otras normas, con el fin de reducir el déficit tarifario, que fueron reduciendo paulatinamente la rentabilidad y amortización de la instalación fotovoltaica que presumía el RD 661/2007. A saber: a) El Real Decreto-Ley 1/2012, de 27 de enero, por el que se procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación de retribución y a la supresión de los incentivos económicos para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos; b) La Ley 15/2012, introdujo la implantación de un nuevo impuesto sobre la producción e incorporación de energía eléctrica al sistema eléctrico español con un tipo impositivo único del 7%.

Como estas medidas no dieron el resultado esperado en orden a la reducción del déficit, el Gobierno adoptó un segundo paquete de medidas legislativas, que se inició con el Real Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio, continuó con la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el...

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