SAP Alicante 292/2017, 16 de Junio de 2017

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2017:1698
Número de Recurso86/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución292/2017
Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 86 (M-32) 17

PROCEDIMIENTO Incidente Concursal, 665/16

JUZGADO Mercantil nº 1 Alicante

SENTENCIA Nº 292/17

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a dieciséis de junio del año dos mil diecisiete

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de incidente concursal sobre calificación crediticia seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante con el número 665/16, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por el demandante, la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA), representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Carmen Vidal Maestre y dirigida por el Letrado Dª. Ana María Navarro Ros; y como partes apeladas la concursada Marenostrum Open Group S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. José María Manjón Sánchez y digida por el Letrado D. Pascual Ibáñez Cano; y la administración concursal, habiendo ambas partes apeladas presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante en los referidos autos tramitados con el núm. 665/16, se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que con desestimación íntegra de la demanda incidental presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Vidal Maestre, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., contra la administración concursal de la entidad mercantil Marenostrum Open Group S.L., y la entidad mercantil Marenostrum Open Group S.L., debo absolver y absuelvo a la administración concursal de la entidad mercantil Marenostrum Open Group S.L., y la entidad mercantil Marenostrum Open Group S.L. de los pedimentos contenidos en la demanda incidental. Todo ello sin expresa condena en costas procesales, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 20 de febrero de 2017 donde fue formado el Rollo número 86/M-32/2017 en el que, tras denegar por Auto de fecha 17 de marzo de 2017 la unión de los documentos aportados por la parte apelante se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 15 de junio de 2017, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita en su demanda la entidad BBVA, de modificación de textos definitivos, reconocimiento de un crédito con privilegio especial por importe de 510.666,94 euros.

La Sentencia ha desestimado la demanda teniendo en cuenta, primero, que el bien hipotecado en garantía del crédito de que se trata fue realizado con anterioridad a la declaración del concurso de modo tal que al tiempo de la declaración del concurso no había garantía alguna sobre el crédito que se reclama, segundo, que no es de aplicación el art. 155.3 LC, que es norma de pago de créditos con privilegio especial para lo cual ha de realizarse el bien hipotecado en el procedimiento concursal y no con anterioridad, que deriva en la aplicación del art 692 LEC y, tercero, que la resolución del Juzgado ante el que se siguió el proceso hipotecario relativa al remanente de la subasta de la finca de garantía goza de cosa juzgada, no pudiendo considerarse al BBVA acreedora posterior.

Es por ello que concluye la Sentencia de instancia que no puede afirmarse que BBVA tenga un crédito con privilegio especial por virtud de la segunda y tercera hipoteca dado que el Juzgado de instancia declara que no es acreedora posterior a los efectos de recibir el remanente, añadiendo que aun en el caso que se le considerase acreedora posterior tampoco en el proceso concursal podría reconocerse la parte no satisfecha como crédito con privilegio especial dado que la garantía está realizada, sin que tampoco la vinculación del remanente al pago de los acreedores posteriores implique, en caso alguno, carga real ni calificación privilegiada pues la afección no es real sino solo personal.

En consecuencia, concluye la Sentencia, la afección del remanente lo es a los efectos de integrar la masa activa del concurso para hacer pago a los acreedores con arreglo a las normas concursales, pero no a los efectos de calificar el crédito inicialmente hipotecario como privilegiado especial cuando ya no hay afección legal por la previa realización del bien hipotecado en un proceso ejecutivo anterior a la declaración del concurso.

En desacuerdo con estas conclusiones formula recurso de apelación el BBVA en la que defiende que es acreedor hipotecario, que tiene privilegio especial sobre la finca y que debe recibir la cantidad indebidamente retenida para pagar su crédito hasta donde alcance.

SEGUNDO

Los antecedentes fácticos que han de tomarse en consideración para delimitar adecuadamente el objeto litigioso planteado por la entidad crediticia son los siguientes:

  1. - En fecha 29 de febrero de 2008 BBVA suscribió con la mercantil Marenostrum Open Group S.L. un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, con límite de 600.000 euros y con los pactos de disponibilidad y devolución que contractualmente se establecían.

  2. - Que con fecha 28 de junio de 2011 la entidad crediticia acordó el cierre de la cuenta asociada al citado instrumento crediticio, certificándose por el Banco una deuda por importe de 510.666,94 euros.

  3. - En julio de 2011 se inició a instancias del BBVA ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Inca, procedimiento hipotecario frente a la prestataria por razón de un crédito distinto al derivado de la cuenta de crédito, reclamándose de 883.845,06 de principal y 265.154 euros por intereses.

  4. - Que sobre la finca que garantizaba el préstamo cuya ejecución se había iniciado (finca nº 19.194) había inscritas tres hipotecas a favor de BBVA y en concreto, la hipoteca cuya ejecución se instaba (en garantía de

    1.200.000 euros) y otras dos, incluida la constituida en garantía del contrato de apertura de crédito.

  5. - Que en el procedimiento judicial hipotecario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca con el número 960/11, BBVA se adjudicó por importe de 1.569.538,56 euros la citada finca registral, quedando un remanente respecto del crédito ejecutado, liquidados intereses y cuantificadas costas, de 310.918,74 euros.

  6. - Que en el Decreto de adjudicación de la finca -de fecha 11 de junio de 2014- se hizo constar la existencia del sobrante indicado así como que, de conformidad con el art. 672 LEC, éste habría de ser entregado a los titulares de derechos posteriores, acordando requerir a los titulares posteriores referenciados en dicha resolución, relación de acreedores donde no constaba el BBVA.

  7. - Que como consecuencia de lo anterior, se dictó en fecha 5 de mayo de 2015 Decreto de distribución del sobrantes a favor de los acreedores requeridos (TGSS, Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga y Agencia Tributaria).

  8. - Como consecuencia del recurso formulado por el BBVA frente al citado Decreto, se dictó en fecha 15 de julio del mismo año nuevo Decreto en el que se acordó dejar sin efecto el Decreto de 5 de mayo, mandando rquerir...

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