AAP Córdoba 281/2017, 16 de Junio de 2017

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2017:568A
Número de Recurso186/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución281/2017
Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM. 186/17

Autos: Ejecución de título no judicial nº 121/1997

Juzgado de origen: Primera Instancia de Aguilar de la Frontera

AUTO Núm. 281/2017

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

Dña.Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D.Fernando Caballero García

D.Miguel Ángel Navarro Robles

En CÓRDOBA, a dieciséis de junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera en autos de ejecución de título no judicial nº 121/1997 se dictó auto de fecha 14 de diciembre de dos mil dieciséis cuya parte dispositiva dice:

" SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA OPOSICIÓN formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Galisteo Reyes, en nombre y representación de los ejecutados DON Remigio y DOÑA Felicisima, frente a la parte ejecutante, la entidad mercantil IBERIA INVERSIONES II LÍMITED, con imposición a la primera de las costas causadas, mandando en consecuencia seguir adelante la ejecución por las cantidades indicadas en el auto despachando ejecución.- SE DECLARA la nulidad de pleno derecho, por abusiva, de la cláusula quinta -intereses moratorios -, en los términos expuestos en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, la póliza de préstamo de fecha 7 de junio de 1995, intervenida por el Corredor de Comercio don Juan Carlos, celebrado entre la entidad Banco Bilbao Vizcaya, SA, por un lado, y Don Remigio Y Doña Felicisima, por otro, la cual se tiene por no puesta".

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatríz Galisteo Reyes, en representación de DON Remigio y DOÑA Felicisima y dentro del plazo conferido, se presentó escrito recurriendo en apelación el referido auto, en el que tras hacer las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, terminó interesando que con estimación íntegra del recurso de apelación se dicte nueva resolución que acuerde declarar justificada la existencia del retraso desleal en el ejercicio del derecho por la parte ejecutante con las consecuencias legales inherentes a la misma.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y no habiendo presentado escrito de oposición la representación procesal de IBERIA INVERSIONES II LIMITED, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, incoándose el oportuno rollo, personándose en esta alzada la procuradora Sra. Gálvez Cañete únicamente en nombre y representación de don Remigio y la procuradora Sra. Villén Pérez en nombre y representación de la entidad apelada "Iberia Inversiones II Limited", se turnó la ponencia y se señaló deliberación el día 17 de mayo de 2017. Es ponente de esta resolución Dña.Cristina Mir Ruza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., obtuvo sentencia de remate contra

D. Remigio y Dña. Felicisima en fecha 20 de junio de 1997 por la que se acordó seguir la ejecución contra los bienes de los deudores por importe del principal de 4.959.607 pesetas, más intereses pactados y costas.

El 11.5.1998 se declara la firmeza de la sentencia, y hasta el 28.12.1999 sólo consta varios escritos y resoluciones y diligencias referidas a la unión a los autos de dos exhortos cumplimentados para tomar nota de un posible remanente, certificaciones de cargas de fincas embargadas y una mejora de embargo.

El 10.7.2008 y el 20.1.2014 la ejecutante interesó la investigación patrimonial, lo que fue acordado -respectivamente- el 30.10.2008 y el 24.1.2014, con el resultado que obra en autos, acordándose el archivo provisional de las actuaciones el 13.2.2015.

El 13.7.2015 se interesó al Juzgado que se tuviera como parte ejecutante, dada la cesión del crédito, a la mercantil IBERIA INVERSIONES II LIMITED, a lo que se accedió por Decreto de 11.9.2015, instándose el

15.10.2015 nueva averiguación patrimonial que dio como resultado que se pidiera y se accediera a un nuevo embargo hasta cubrir la cantidad de 29.807'84 € de principal más otros 15.025'30 € presupuestados para intereses y costas.

Compareció la parte ejecutada el 18.2.2016, y se les nombró representación y defensa del turno de oficio, que ha presentado escrito de oposición a la demanda ejecutiva esgrimiendo el retraso desleal de la parte ejecutante en el ejercicio del derecho.

La parte ejecutante, tras indicar que el referido escrito de oposición a la demanda ejecutiva se encuentra fuera del plazo estipulado en el artículo 556 LEC, verificó las alegaciones que tuvo por conveniente negando cualquier tipo de retraso desleal.

Por providencia de fecha 15.11.2016 se acordó, entre otros extremos, dar audiencia a las partes al haber apreciado la posible abusividad de la cláusula de intereses de demora (29%) a los efectos del artículo 552 LEC, habiendo presentado escritos ambas partes.

El auto apelado, dictado el 14.12.2016, y en relación al alegado retraso desleal, concluye que no se ha producido una extinción del crédito o cualquier otra causa que justifique el sobreseimiento de la ejecución, y en cuanto a los intereses moratorios, declara abusiva la cláusula que los determina.

Contra esta resolución se alza la parte ejecutada esgrimiendo, con cita de la STS de 12.12.2011, que no se hace una correcta aplicación del retraso desleal en el ejercicio del derecho ya que se ha producido una extinción del crédito por el transcurso de más de 19 años en el ejercicio de la acción y por tanto está prescrita.

SEGUNDO

Se comienza señalando que la caducidad de la acción ejecutiva fundada en resolución judicial al amparo del artículo 518 de la actual L.E.C . no es aplicable al supuesto de autos, pues no estamos en presencia del ejercicio de una acción ejecutiva con base en la sentencia judicial o resolución arbitral, sino en actuaciones de ejecución forzosa, pues ya se había formulado demanda de ejecución con arreglo a la anterior L.E.C., recaído sentencia de remate y estamos en presencia de actuaciones para la ejecución forzosa, sobre cuya caducidad es aplicable en el artículo 239 de la L.E.C ., que excluye la caducidad de la instancia en la ejecución.

En efecto, de acuerdo con las disposiciones transitorias quinta y sexta de la L. E. Civil del año 2.000, bien apliquemos a la ejecución forzosa objeto de este proceso la L. E. civil de...

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