SAP Barcelona 260/2017, 15 de Junio de 2017

PonenteMARTA CERVERA MARTINEZ
ECLIES:APB:2017:4048
Número de Recurso195/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución260/2017
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMOQUINTA

ROLLO Nº 195/2016-1ª

JUICIO ORDINARIO Nº 673/2014-D1

JUZGADO MERCANTIL Nº 9 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 260/2017

Componen el Tribunal:

DON JUAN F. GARNICA MARTÍN

DON JOSÉ Mª RIBELLES ARELLANO

DOÑA MARTA CERVERA MARTINEZ

En Barcelona, a quince de junio de dos mil diecisiete.

Parte apelante: GRENKE ALQUILER, S.A.

-Letrado: Ramón Romeu i Cònsul

-Procurador: Margarita Ribas Yglesias

Parte apelada: Candido, en situación procesal de rebeldía.

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 5 de octubre de 2015

-Demandante: GRENKE ALQUILER S.A.

-Demandado: Candido, en rebeldía.

Objeto: Responsabilidad de administradores.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por GRENKE ALQUILER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales doña Margarita Ribas Iglesias, contra don Candido, sin representación ni defensa técnica en estos autos, estando declarada la situación de rebeldía procesal, ABSOLVIENDO al demandado de todos los pedimentos deducidos de contrario. Sin especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora. Del recurso se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el 11 de mayo de 2017.

Es ponente la magistrada MARTA CERVERA MARTINEZ

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1 .- El demandante, GRENKE ALQUILER, S.A., interpuso acción de responsabilidad contra D. Candido en su calidad de administrador de la sociedad EGESI, CONSULTORES Y ASESORES, S.L., acción que tiene su origen en tres contratos de arrendamiento de bienes muebles suscritos entre las partes en el mes de junio de 2010 en relación con material ofimático, centrales telefónicas, accesorios, etc. que se aportan como documentos nº 2 a 4 de la demanda.

  1. - Señala el actor (y no es controvertido) que el demandante dejó de pagar las rentas o alquileres a las que se había obligado en enero de 2011, por lo que procedió al requerimiento de la deuda mediante burofaxes de 27 de octubre de 2011, donde manifestaba la voluntad de resolver los contratos (documentos nº 5 a 7 de la demanda).

  2. - Indica la actora que la entidad demandada hizo caso omiso a tales requerimientos por lo que tuvo que interponer demanda de juicio ordinario contra la sociedad EGESI que dio lugar al Procedimiento Ordinario 143/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa, procedimiento al que la sociedad no acudió siendo declarada en rebeldía y finalizando el procedimiento con Sentencia estimatoria de 17 de julio de 2012 por la que se resolvían los contratos de arrendamiento de bienes muebles suscritos entre las partes y se condenaba a la sociedad a abonar a la actora la suma de 25.699,38 euros más los intereses, devolución de los bienes y el pago de 2.578,90 euros en concepto de cláusula penal.

  3. - Para dar cumplimiento a la Sentencia se presentó demanda de ejecución y en fecha 22 de marzo de 2013 se dictó auto despachando ejecución (documento nº 10 de la demanda), registrada con el nº 139/2013, la cual resultó infructuosa (documento nº 11 de la demanda).

  4. - Se indica en la demanda que las últimas cuentas presentadas fueron las de 2011, por lo que a la fecha de presentación de aquélla (septiembre de 2014) llevaba dos ejercicios sin presentar cuentas anuales y se había producido un cierre de la sociedad con la imposibilidad de conseguir el fin social. Además, del análisis de las cuentas del 2011 se observa como el patrimonio neto de la sociedad era inferior a la mitad del capital social puesto que los fondos propios eran de -57.411,13 euros frente a un capital social de 43.048 euros (documento nº 12 de la demanda). Por ello se indica que en el ejercicio 2011 la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución del art. 363. c), d ) y e) del RDL 1/2010, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

  5. - Con base en lo expuesto, la entidad actora ejercita una acción de responsabilidad de administradores por deudas y responsabilidad individual, artículo 367.2 y art. 241 LSC, respectivamente, frente al administrador de la entidad con la que contrató solicitando la condena solidaria al pago de la cantidad adeudada por haber incumplido el demandado el deber legal de promover la disolución de la sociedad cuando se encontraba incursa en causa de disolución.

  6. - La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar, en esencia, que las obligaciones sociales fueron asumidas con la firma de tres contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados en el mes de junio de 2010, sin perjuicio de que tales cantidades que se reclaman tienen su base posterior en la referida sentencia. Por ello considera el juez a quo que el momento a tener en cuenta a los efectos del nacimiento de las obligaciones no es noviembre de 2011, fecha en la que se hacen los requerimientos de pago y que es la pretendida por la parte actora, sino junio de 2010, fecha en la que se firman los contratos y en la que la sociedad EGEST CONSUTORES y ASESORES, S.L. no se encontraba en causa legal de disolución por pérdidas que hubieran reducido el "patrimonio neto a la mitad del capital social" pues en el ejercicio 2010 la entidad mercantil tenía un patrimonio neto superior a la cifra de garantía del capital escriturado, así como tampoco en la relativa a la imposibilidad de conseguir el fin social y paralización de los órganos sociales, puesto que no se ha practicado prueba y es incongruente con la asunción de obligaciones sociales relativas a arrendamientos financieros de bienes inmuebles. Ello lleva al juez de instancia a desestimar la acción de responsabilidad por deudas del art. 367.2 LSC, y en el mismo sentido desestima la acción de responsabilidad individual del art. 241 LSC por falta de acreditación del actuar doloso o culposo que se imputa al administrador demandado.

SEGUNDO

Motivos de apelación.

  1. La sentencia es recurrida por el demandante y expone como único motivo de apelación la errónea delimitación por el juez a quo del momento del nacimiento de las obligaciones a los efectos del art. 367 TRLSC con base en dos extremos:

  1. ) La errónea calificación e identificación de la naturaleza de los contratos existentes entre GRENKE y EGEST, por cuanto señala que no se trata de un arrendamiento financiero, como afirma la sentencia de instancia, sino que estamos ante contratos de arrendamiento de los contemplados en el art. 1.542 y 1.543 CC, contratos de tracto sucesivo.

  2. ) La incorrecta localización en el tiempo del nacimiento de la obligación líquida, vencida y exigible que se reclama frente al administrador único de la sociedad. Considera el recurrente que en los contratos de tracto sucesivo ha de entenderse que el nacimiento de la...

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