SAP Guipúzcoa 164/2017, 14 de Junio de 2017

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2017:527
Número de Recurso2060/2017
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 200
Número de Resolución164/2017
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.03.2-16/000090

NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.42.1-2016/0000090

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2060/2017 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 17/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSEFINA LLORENTE LOPEZ

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Bienvenido

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA

Abogado/a/ Abokatua: JESUS MARIA RUIZ DE ARRIAGA REMIREZ

S E N T E N C I A Nº 164/2017

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

Dª. ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a catorce de junio de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 17/2016 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CREDITO (apelante - demandada), representada por la Procuradora Dña. Josefa Llorente López y defendida por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra, contra D. Bienvenido (apelado - demandante), representado por la Procuradora Dña. María Cristina Gabilondo Lapeyra y defendido por el Letrado D. Jesús María Ruiz de Arriaga

Remirez; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de diciembre de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 16 de diciembre de 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bergara dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

" 1º Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda de juicio ordinario presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gabilondo en nombre y representación de don Bienvenido frente a la entidad LABORAL KUTXA, debiendo declarar la NULIDAD POR LA CONCURRENCIA DE ERROR O VICIO EN EL CONSENTIMIENTO de la orden de valores de fecha 9 de julio de 2.007 para la adquisición de 5.000 AFS EROSKI, por importe de 125.000 euros.

  1. Que debo declarar y declaro la obligación de ambas partes de proceder a la restitución mutua de todo lo percibido, junto con los intereses legales correspondientes desde el devengo de la cantidad que corresponda, hasta la fecha de la presente resolución, debiendo quedar ambas partes en la situación patrimonial anterior a la fecha de cada contratación, debiéndose proceder a realizar ambas partes las operaciones de restitución necesarias a efectos de quedar en la misma situación patrimonial que tenían antes de contratar, resolviéndose sobre las eventuales discrepancias en fase de ejecución de Sentencia.

  2. Se imponen las costas causadas en la instancia a la entidad demandada."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 3 de mayo de 2017.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate en esta instancia

Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bergara que estima, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, la demanda interpuesta por

D. Bienvenido contra CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO (en lo sucesivo LABORAL KUTXA) y declara la nulidad de la orden de suscripción de aportaciones financieras subordinadas emitidas por EROSKI (AFSE) efectuada por el actor en fecha 9 de julio de 2007 por error invalidante del consentimiento prestado, se alza el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada interesando su revocación y la desestimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de costas de la primera instancia a la parte actora y sin imposición de las causadas en la alzada a ninguna de las partes.

La parte apelante basa su recurso sobre las consideraciones que, en síntesis, los siguientes:

  1. - La acción de nulidad estaba caducada a la fecha de interposición de la demanda. Vulneración de la doctrina jurisprudencial de la STS de 12 de enero de 2015 por la que se establece el inicio del cómputo del plazo de caducidad desde que el cliente haya podido tener conocimiento del error. En el presente caso el actor pudo tener conocimiento de las características del producto con fecha 9 de noviembre de 2009 en que cursó una orden de venta que no pudo ser ejecutada por la escasez de demanda en el mercado. Esta circunstancia evidencia que el actor no podía creer que se trataba de un depósito a plazo fijo.

  2. - Error en la valoración de la prueba y subsidiariamente infracción de las reglas de carga de la prueba.

    2.1.- Es rotundamente falso que el demandante careciera de experiencia inversora, pues es un inversor con experiencia en la contratación de productos de riesgo. Falta abiertamente a la verdad atribuir al actor un perfil conservador. Se trata de un cliente perteneciente al segmento "BANCA PREMIUM", que es y ha sido titular de numerosísimas inversiones en productos de variada tipología y de considerable riesgos (fondos de inversión de riesgo, bonos rabobank y acciones). En el documento nº 13 de la contestación a la demanda el Sr. Bienvenido manifiesta conocer el funcionamiento y riesgos de los mercados financieros y haber invertido en Bolsa y/o derivados. 2.2.- De haber concurrido defecto de información y error en el actor, éste no hubiera sido excusable dada la reconocida falta de lectura de los documentos entregados (folleto informativo, orden de valores, extracto de ejecución de la orden, extractos de valoración de las AFSE y extractos sobre intereses) y las circunstancias personales del mismo. 2.3.- Se facilitó al actor información para que adoptara una decisión

    consciente. El Sr. Bienvenido reconoció por escrito haber recibido el folleto informativo de las AFSE y se puso a su disposición el resumen de la emisión. 2.4.- La sentencia recurrida obvia las reglas que rigen en nuestro ordenamiento procesal en materia de distribución de la carga probatoria entre las partes. El actor imputa a LABORAL KUTXA un hecho positivo, un verdadero engaño, a saber, el de haberle manifestado algo que no es cierto, concretamente, y en síntesis, que las AFSE eran una inversión garantizada y con disponibilidad inmediata. No puede probar LABORAL KUTXA el hecho negativo de que no le manifestó esto. 2.5.- La sentencia impugnada obvia la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual defecto de información no equivale automáticamente a error en el consentimiento (así STS nº 683 de 21 de noviembre de 2012 ).

  3. - Improcedencia de la condena en costas. Resulta indiscutible la existencia de serias dudas de derecho en cuanto a la caducidad de la acción sobre la que existe jurisprudencia contradictoria.

    La representación de D. Bienvenido solicita la desestimación íntegra del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada en sus propios términos, con expresa imposición de las costas del recurso a la apelante.

SEGUNDO

Caducidad de la acción de nulidad por error

Como se ha expuesto, la sentencia impugnada declara la nulidad de pleno derecho de la orden de valores suscrita por el acto con fecha 9 de julio de 2007 para la adquisición de 5.000 AFSE.

El art. 1.301 C.C . señala que la acción de nulidad durará cuatro años (en los supuestos de nulidad radical no resulta aplicable dicho plazo porque la nulidad se produce ipso iure y la acción es imprescriptible). El citado artículo previene que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo en cuestión comenzará a correr desde la consumación del contrato, que no ha de confundirse con el de la perfección.

El Tribunal Supremo ha establecido una doctrina jurisprudencial sobre dicha materia que recoge, entre otras, en las SSTS de 12 de enero, 7 de julio y 16 de septiembre de 2015 y 1 de diciembre de 2016 . En concreto, en esta última señala: "En aquella sentencia núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015, hacíamos una interpretación del 1301 CC de acuerdo con la realidad del tiempo en que debe ser ahora aplicado, en el siguiente sentido:

Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el art. 3 del Código Civil .

¿En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al...

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