SAP Madrid 232/2017, 14 de Junio de 2017

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2017:8701
Número de Recurso219/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución232/2017
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.074.00.2-2015/0008081

Recurso de Apelación 219/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 8 de Leganés

Autos de Procedimiento Ordinario 960/2015

APELANTE: ADIRGE COMUNIDADES, S.L.

PROCURADOR: D. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001 DE LEGANES

PROCURADOR: D. JOSÉ ANTONIO PINTADO TORRES

VIENASPORT, S.L.

SENTENCIA Nº 232

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a catorce de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 960/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001 DE LEGANES, representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO PINTADO TORRES y defendida por Letrado, y de otra, como demandado-apelante ADIRGE COMUNIDADES, S.L., representada por el D. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO y defendida por Letrado, VIENASPORT, S.L. se encuentra en situación procesal de rebeldía; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de diciembre de 2016 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2016, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Pintado Torres, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 DE LEGANES, contra VIENASPORT, S.L. y ADIRGE COMUNIDADES, S.L., debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento de obra suscrito entre las partes en fecha 13 de marzo de 2015, condenando a ambas entidades demandadas a que de forma solidaria paguen a la parte demandante la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL VEINTICUATRO EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (65.024,68 EUROS), así como al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 13 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia nº 302/2016, de 29 de diciembre de 2016, del Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Leganés, dictada en el Procedimiento Ordinario 960/2015.

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de propietarios del edificio situado en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Leganés solicitó en la demanda de 16 de noviembre de 2015, que se declarase la resolución del contrato de arrendamiento de obra suscrito entre las partes en fecha 13 de marzo de 2015, el cual tenía por objeto la construcción de una piscina en el terreno de la Comunidad de Propietarios, obras que debían finalizar el día 20 de junio de 2015.

La sentencia recurrida fue estimatoria de dicha pretensión con los efectos económicos oportunos, porque prosperó la alegación de que la Comunidad actora contrató con ambas sociedades demandadas, quienes desde el inicio del contrato actuaron indistintamente como constructoras, tanto en la firma del mismo como en la recepción de los pagos que se iban realizando, por lo que dirigió la demanda contra ambas. También se acogió en dicha sentencia la tesis actora de que la constructora incumplió el contrato al no adecuar la construcción al Proyecto elaborado, ni atender las órdenes de la Dirección facultativa sobre soluciones constructivas, ni proveyó de material a los trabajadores, así como no atendía los requerimientos para aportar la documentación, que acreditara la contratación en legal forma de sus trabajadores e incumplió la prohibición de subcontratar prevista en el contrato, incumplimientos que finalizaron con el abandono definitivo de las obras en fecha en fecha 20 de agosto de 2015, dejando las obras sin finalizar. Por lo tanto, al resultar acreditadas dichas alegaciones se accedió en la sentencia a la resolución del contrato, con el reconocimiento judicial de la indemnización por los daños y perjuicios causados que se cuantificó en 29.824,68 euros, así como la indemnización por el retraso en la entrega de la obra, que se cifró en la cantidad de 35.200,00 euros, importe correspondiente a la mitad del total de la cláusula penal en aplicación de la facultad moderadora de la indemnización que el artículo 1.103 del Código Civil confiere al Juzgador, que es la mitad de 64.779,96 euros, resultado de multiplicar a los 46 días de retraso, la penalización pactada de 1.408,26 euros/día, que es el 2% del precio total para la ejecución de la obra se pactó en 70.413,00 euros. Para el cálculo del retraso se debe contar como momento inicial el día 6 de julio de 2015, fecha de finalización pactada, a partir de la cual, según la cláusula penal 15ª del contrato litigioso, se empezaría a aplicar la penalización por mora si no se hubiera entregado la obra, y como día de finalización del cómputo de la indemnización la fecha del abandono definitivo de las obras, que se produjo el día 20 de agosto de 2015. Lo que representa un período de 46 días naturales.

SEGUNDO

Las sociedades integrantes de la parte demandada son: VIENASPORT, S.L., que no ha comparecido para contestar a la demanda, por lo que ha sido declarada en situación procesal de rebeldía, permaneciendo en la misma situación durante la tramitación procesal del presente recurso de apelación. Y, ADIRGE COMUNIDADES, S.L., que se opuso a la demanda y ha planteado el recurso de apelación, alegando en ambos trámites procesales, que no tuvo ninguna intervención en el contrato de arrendamiento de obra cuya resolución se solicita en la demanda, alegando por ello falta de legitimación pasiva, pues sólo intervino en el contrato litigioso como mandatario verbal de la entidad VIENASPORT, negando intervención en el presupuesto presentado a la Comunidad de Propietarios de forma previa a la celebración del contrato y, que las cantidades

recibidas por ADIRGE de la Comunidad de Propietarios no fueron ingresadas en su patrimonio, sino que fueron entregadas a VIENASPORT, lo que evidencia que actuó en la relación como mandataria de ésta, y no como parte obligada contractualmente. Dicha alegación fue desestimada en la sentencia recurrida.

TERCERO

Los motivos del recurso de apelación de ADIRGE COMUNIDADES, S.L., son los siguientes: Falta de legitimación pasiva por las razones apuntadas en la primera instancia, porque en la celebración del contrato litigioso intervino como representante de la Constructora, por medio de D. Isidro, que era en enlace entre ambas sociedades. Error en la apreciación de la prueba, por el carácter instrumental o de mandatario de la sociedad apelante. No tiene responsabilidad civil alguna por la actuación de la otra codemandada VIENASPORT. Concurrencia de serias dudas de hecho, que impiden imponer las costas procesales a ADIRGE COMUNIDADES, S.L.

En el escrito de oposición a la apelación se rebatieron los argumentos del recurso, con defensa de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

CUARTO

La principal cuestión suscitada por la parte demandada: ADIRGE COMUNIDADES S.L., en ambas instancias es la excepción de falta de legitimación pasiva de dicha sociedad. La cual fue rechazada con suficiente motivación en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida. Siendo correcto entender que se debe desestimar por que ha quedado acreditado que tanto ADIRGE COMUNIDADES S.L. como VIENASPORT, S.L. actuaron de forma indistinta como arrendatarias de la obra de construcción de la piscina y empresas constructoras en el periodo que duraron las obras. No ha sido un hecho controvertido que el contrato de arrendamiento de obra que se aporta como documento nº 4 de la demanda fue redactado por las demandadas y se presentó a la firma a la Comunidad de Propietarios hoy actora, y se dice esto porque el contrato resulta confuso en cuanto a su redacción cuando dice, en el encabezamiento, que comparece de una parte la entidad Vienasport, "representada para este acto por la mercantil Adirge Comunidades, S.L.", para posteriormente en el apartado de las firmas establecer la representación a la inversa, es decir, que firma Vienasport (pues el sello de esa empresa aparece estampado en la firma) "p.p." (por poder) de la entidad Adirge Comunidades, S.L., de forma que induce a confusión sobre el representante y el representado.

La persona física que compareció a la firma del contrato y que había presentado el presupuesto previo -D. Isidro - parece no tener representación legal de la entidad Adirge, sino que al parecer lo tiene de la entidad Vienasport, pero hemos de estar al contenido de los artículos 1281 y 1288 del CC para concluir que la entidad Adirge se obligó en el contrato con la Comunidad de Propietarios en la misma forma que se obligó la entidad Vienasport, por representar ésta a aquélla, como se deduce de los actos coetáneos a la firma del contrato y en...

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