SAP Orense 197/2017, 14 de Junio de 2017

PonenteMANUEL CID MANZANO
ECLIES:APOU:2017:425
Número de Recurso509/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución197/2017
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00197/2017

PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Teléfono: 988687072/988687068

N545L0

N.I.G.: 32054 43 2 160 0003005

APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000509 /2017

Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Denunciante/querellante: Elisabeth

Procurador/a: D/Dª HERMINIA MOREIRAS ALVAREZ

Abogado/a: D/Dª VICTORIA EUGENIA DIEGUEZ GUERRERO

Contra: Eusebio

Procurador/a: D/Dª LINO FERNANDEZ PEREZ

Abogado/a: D/Dª AURELIA GONZALEZ CALVO

SENTENCIA Nº197/2017

Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. MANUEL CID MANZANO

En OURENSE, a CATORTCE de JUNIO de DOS MIL DIECISIETE.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de OURENSE, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el rollo de apelación 509/2017, relativo al recurso de apelación del procedimiento penal del LEV nº 380/2016 del Juzgado Mixto núm.1 de Verin, siendo parte en esta instancia, como apelante Elisabeth, representada por la Procuradora DÑA. HERMINIA MOREIRAS ÁLVAREZ y defendido por VICTORIA EUGENIA DIÉGUEZ GUERRERO. Como apelado Eusebio, representado por el Procurador DON LI NO FERNÁNDEZ PÉREZ y defendido por AURELIA GONZÁLEZ CALVO, sobre amenazas .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Mixto núm. 1 de Verín, dictó con fecha 04 de noviembre de 2016 sentencia en el LEV nº 380/2016 del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

ÚNICO.- Relato fáctico declarado probado.

No han resultado acreditados los hechos denunciados por la Sra. Elisabeth frente a su expareja Eusebio, en denuncia presentada en la Comisaría de la Policía de Ourense el día 20 de mayo de 2016, en la que refería que el Sr. Eusebio le había gritado: hija de puta, cabrona, puta, prepárate .

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

Que ABSUELVO A Eusebio de los hechos enjuiciados, con todos los pronunciamientos favorables inherentes.

Se declaran de oficio las costas procesales .

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Elisabeth, dado traslado del mismo a las demás partes personadas y al M. Fiscal, con el resultado que obra en autos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

La nulidad de actuaciones alegada tiene por finalidad fundamental que no se conculque total y absolutamente las normas esenciales y garantías procesales que pueden producir indefensión a las partes, que es el trasfondo fundamental de la nulidad: la indefensión. Siendo, además el incidente de nulidad de actuaciones de carácter excepcional, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales, incluso en las nulidades, en aquellas partes que se deban conservar por ser útiles, de justicia, buen resueltas y no ser nulas aunque sean el fondo del acto procesal o resolución.

Según tiene declarado el Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999 ) son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la LOPJ para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el artículo 242 de la LOPK se ha de aplicar el principio de actuaciones que este artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley ( Sentencias de 12 de julio de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993 ).

Por otra parte el Tribunal Constitucional tiene declarado ( STC 137/1999 de 22 de junio ) que la indefensión que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución española ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, es decir, una indefensión material no formal, para lo cual resulta necesaria pero no suficiente, la concurrencia de un defecto o transgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca indefensión.

La indefensión constitucionalmente prohibida es aquella productora de prohibiciones o limitaciones en el ejercicio del derecho de defensa y con causa en actuaciones jurisdiccionales que menguan o privan del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad ( STC 52/1997, de 17 de marzo ). De lo anterior resulta que la indefensión ha de ser material, no meramente formal, generadora de una imposibilidad de alegar y probar lo alegado; debe constituir una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética de los medios de alegación y prueba; ha de ser total y absoluta, con reducción a la nada de las posibilidades de defensa; definitiva, lo que no se producirá cuando la situación de indefensión pueda ser reparada; y producida por el órgano jurisdiccional, sin que pueda ser causada por la propia actuación del recurrente.

En recapitulación de lo expuesto el órgano judicial se haya obligado a la tramitación de cualquier procedimiento conforme al ordenamiento procesal interpretado de conformidad con la CE, debiendo corregir las infracciones

procesales a través de los recursos ordinarios, e incluso, de oficio. Por un lado, las infracciones que constituyan un quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, denunciadas en fase de apelación darán lugar, a la anulación de la sentencia y a la reposición del procedimiento a la fase anterior a aquélla en la que se cometió la infracción procesal y, en el supuesto de que se trate de la vulneración material de las garantías constitucionales, denunciada en fase de apelación, corresponderá en primera instancia a los tribunales ordinarios su reposición y, en último caso, al Tribunal constitucional.

No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional ha manifestado reiteradamente, que la nulidad relevante es aquélla que ha producido una efectiva indefensión, es decir, no se trata de un concepto meramente formal, sino material, consistente en la privación a la parte del derecho a alegar y demostrar sus propios derechos, por lo tanto, no es suficiente la existencia de una mera irregularidad procesal, sino que es...

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