STSJ Canarias 568/2017, 14 de Junio de 2017

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2017:1280
Número de Recurso558/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución568/2017
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000558/2016

NIG: 3803844420120001156

Materia: Derechos

Resolución:Sentencia 000568/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000142/2012-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Eutimio JOSE IGNACIO CESTAU BENITO

Recurrido CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA SERV. JURÍDICO CAC SCT

En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de junio de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000558/2016, interpuesto por D./Dña. Eutimio, frente a Sentencia 000567/2015 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000142/2012-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Eutimio, en reclamación de Derechos siendo demandado/a D./Dña. CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 29/9/15, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Don Eutimio es personal laboral fijo del Gobierno de Canarias desde el 01/12/1991, con la categoría de operador de sistemas y sueldo bruto sin prorratear de 1882,54#8364;.

SEGUNDO

El actor tuvo los siguientes períodos de incapacidad temporal por contingencias comunes:

del 31/1/2011-25/2/2011

del 06/09/2011-30/11/2011. El parte de alta señala como diagnóstico neuritis o radulitis lumbosacra no especificado. Código CIE- 9 MC 724.4 y se señala como causa del alta mejoría que permite realizar su trabajo habitual. -documento 1 parte actora

TERCERO

En fecha 3 de noviembre de 2011, don Eutimio presenta solicitud de ampliación de la prestación económica complementaria la subsidio por incapacidad temporal al llegar 90 días en situación de incapacidad temporal. La Comisión Evaluadora de la Inspección General de Servicios emite dictamen en fecha 9 de noviembre de 2011 que determina no conceder al trabajador la ampliación del período de percepción de la prestación económica complementaria de la situación de incapacidad temporal, por no alcanzar la puntuación mínima de 75 puntos ( artículo 6º Decreto 35/2010, de 31 de marzo ).

El 16 de noviembre de 2011 se dicta por la Secretaría General Técnico de la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias resolución por la que se desestima la petición del actor de ampliar el período de percepción de la prestación económica complementaria de su proceso de IT. con efectos del día 9 de noviembre de 2011, teniendo en cuenta el carácter vinculante de la propuesta de la Comisión Evaluadora.

La Comisión Evaluadora asigna un total de puntos de 25 por criterios médicos, 12.49 por criterio históricos y total de 37,49.

En informe de 21 de marzo de 2012 la Comisión Evaluadora hace constar que el tiempo estándar de la incapacidad temporal del interesado según codificación CIE. 9.MC (724.4) es de 21 días y el día de la valoración por parte de esta Comisión hacía 61 días de baja, por lo que se había duplicado el tiempo establecido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Además presentaba una evolución favorable de su patología crónica traumatológica tras el tratamiento médico, ya que se trata de una artrosis degenerativa lumbar, sin hernias y con los diámetros óseos de canal conservados, que episódicamente, y sólo en momentos de agudización, precisa de una baja médica, que como hemos dichos se estabilizad en un plazo de unos 21 días. En el momento de la valoración D. Eutimio se hacía estabilizado y se encontraba en fase crónica, pudiendo desempeñar su trabajo habitual.

CUARTO

En fecha 20/9/2011 se diagnóstica al actor de lumbalgía aguda severa y en TAC se hace constar discartrosis degenerativas importantes L4-L5 y L5-S1 y signos de artrosis en las articulaciones intervertebrales laminares posteriores, aunque sin hernias de Schmorl. Diámetros óseos de canal conservado. Se la pauta tratamiento con enantium, miolastan, pazital, protector gástricos cada 12 horas. Y se le indica acudir para consulta en 1 semana para valorar.

QUINTO

En fecha 28 de diciembre de 2011 se interpone reclamación administrativa previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por don Eutimio, y, en su consecuencia, se absuelve a la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias de los pedimentos deducidos en su contra, confirmando su resolución de 16/11/2011.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Eutimio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 12/6/17.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La parte actora recurre al amparo del 193.a) de la LRJS al objeto de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión . Indica que en las presentes actuaciones se solicitó como prueba anticipada y posterior

diligencia para mejor proveer que el actor fuera reconocido por el médico forense esta diligencia fue acordada, y se dictó sentencia sin que se practicara .Alega que no ha sido por culpa o negligencia de la parte actora que el médico forense no haya emitido el informe, y que la no emisión de dicho informe por causas ajenas a la voluntad de la parte y del propio juzgado no puede servir para dejar sin efecto la diligencia acordada, y conforme al artículo 88 de la LRJS solamente cuando la imposibilidad de practicar la prueba se de por segunda vez, se establece que previa audiencia de las partes se pueda acordar que los autos queden definitivamente para sentencia, sin que en el presente caso hubiera un segundo proveído ni se da previa audiencia a las partes . Señala que dicha infracción procesal produce un efectiva indefensión y supone la nulidad conforme al artículo 238.3 de la LOPJ, señala que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución en su vertiente de tutela judicial efectiva pues se ha privado a la parte de pronunciase sobre la prueba o la ausencia de ella .

El artículo 88 de la LRJS establece en relación a las diligencias finales:"1.Terminado el juicio, dentro del plazo para dictar sentencia, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales, con intervención de las partes y en la forma establecida para las pruebas de su clase. En la misma providencia se fijará el plazo dentro del cual haya de practicarse la prueba, que no excederá de veinte días, o se señalará comparecencia para la práctica de la misma y valoración por las partes del resultado. De no haber señalado comparecencia,...

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