SAP Salamanca 301/2017, 13 de Junio de 2017

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2017:372
Número de Recurso301/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución301/2017
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00301/2017

N10250

GRAN VIA, 37-39

- Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

2

N.I.G. 37274 42 1 2016 0005791

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000301 /2017

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000593 /2016

Recurrente: Pascual

Procurador: MARIA ANGELA GONZALEZ MATEOS

Abogado: JUAN JOSE SANTOS TERRON

Recurrido: BANCO DE SABADELL SA

Procurador: MARIA ADORACION SANCHEZ MANGAS

Abogado:

S E N T E N C I A

SENTE NCIA NÚMERO 301/17

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Salamanca a trece de junio del año dos mil diecisiete.

a Audiencia Provincial La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 593 /2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 301/2.017 ; han sido partes en este recurso: como apelante DON Pascual, representado por la Procuradora Dª Mª Ángela González Mateos, bajo la dirección Letrada de D. Juan José Santos Terrón y; como no comparecida en el recurso BANCO SABADELL S.A ., representado por la Procuradora Doña María Adoración Sánchez Mangas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día veintidós de noviembre de 2016, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador Ángela González Mateos en representación de Pascual contra BANCO DE SABADELL SA, debo declarar y declaro la nulidad de la condición general de la contratación del contrato suscrito entre Banco de Sabadell S.A. y Pascual, localizada en la escritura de préstamo hipotecario del promotor Promociones y Construcciones J.F.S., 4, S.L. otorgada el día 9 de marzo de 2001, ante Notario don Julio Rodríguez García, con número de protocolo 1311; a la cual se subroga el demandante y cuyo tenor literal es el siguiente: las partes convienen expresamente que cualquiera que fuere lo que resulta de la revisión del tipo de interés, el tipo aplicable en ningún caso será superior al 12% ni inferior al 4%. Así mismo, debo condenar y condenó a la entidad demandada a inaplicar dicha condición general de la contratación del mencionado contrato de préstamo hipotecario y a la devolución al actor de cuentas cantidades haya cobrado o cobre como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula, a contar desde el 9 de mayo de 2013 con los intereses

    Legal es y al recálculo del cuadro de amortización hipotecario adaptándolo a la eliminación de la cláusula. Cada parte deberá abonar las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida en el sentido de condenar a la entidad demandada al pago de las costas de la Primera Instancia, con expresa solicitud de imposición de las causadas en la alzada.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día ocho de junio de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La parte actora fundamentó su recurso de apelación en el la infracción del art. 1303 CC y la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea sobre el efecto de la declaración de nulidad de la cláusula suelo; asimismo alegó también el error de derecho, por infracción del artículo 394 LEC, al no imponerse las costas de la primera instancia pese a estar ante una estimación de las pretensiones de la parte actora.

La entidad demandada se opuso a dicho recurso.

Segundo

Con fecha de fecha del 21 diciembre 2016, la SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) declaró que:

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión .

Por consiguiente, procede estimar el presente recurso de apelación y declarar la nulidad de la cláusula en cuestión incluida en el contrato de compraventa con subrogación de hipoteca pactada en escritura pública de fecha 29 marzo 2001, y condenar a la demandada a realizar la oportuna liquidación para la recíproca

restitución por las partes de las cantidades abonadas indebidamente a consecuencia de la aplicación de la referida cláusula suelo más los intereses legales, desde la fecha de la celebración de dicho contrato.

Tercero

En cuanto a las costas hay que indicar que, como es sabido, nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil regula en los artículos 394 y 395, respectivamente, la condena en costas en la primera instancia y la condena en costas en caso de allanamiento.

Tales preceptos fundamentan su condena en costas, como regla o criterio general, en el criterio del vencimiento en tanto en cuanto es justo que si por aplicación del principio de la prohibición de la autotutela, fundado en razones de seguridad jurídica, en virtud del cual nadie puede tomarse la justicia por su mano, todo aquel que se crea con derecho a algo debe acudir a los tribunales para que le reconozcan su derecho, es justo, decimos, que los gastos que ocasione esa actuación ante los tribunales deberán serle compensados y abonados por la parte que haya sido vencida en el correspondiente juicio. Principio o criterio general que tan sólo tiene dos excepciones:

-en el caso del vencimiento total, se exceptúa la imposición de costas si el tribunal aprecia, y así lo razona, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho ( artículo 394.1 in fine LEC );

- y, asimismo, si la estimación o desestimación de las pretensiones fuera parcial, no se hará imposición de costas, por aplicación, a sensu contrario, de la misma regla del vencimiento, salvo que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad .

Por su parte, en caso de allanamiento, opta nuestro legislador por facilitar la terminación de los procesos judiciales siempre costosos, de suerte que el artículo 395 excluye la imposición de costas si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, con la excepción de que el tribunal razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, mal fe que, en todo caso existe, según el propio legislador, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente justificado de pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. Es decir, si se le hubiese dado la oportunidad de evitar la iniciación del proceso.

Para que surja la presunción de mala fe, es preciso que el requerimiento sea fehaciente, dado que es la manera indubitada de acreditar su existencia y contenido, si bien podría perfectamente apreciarla igualmente el tribunal cuando aquél se hiciese por otro medio que no tuviera tal carácter, siempre que quedara debidamente acreditado en autos. Por otro lado, es preciso que...

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