STSJ Canarias 566/2017, 13 de Junio de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2017:1277
Número de Recurso956/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución566/2017
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: RO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000956/2016

NIG: 3803844420150004239

Materia: Desempleo

Resolución:Sentencia 000566/2017

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000600/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Nuria CARLOS BERASTEGUI AFONSO

Recurrido SEPE ABOGACÍA DEL ESTADO SEPE SCT

En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de junio de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000956/2016, interpuesto por D./Dña. Nuria, frente a Sentencia 000222/2016 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000600/2015-00 en reclamación de Desempleo siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Nuria, en reclamación de Desempleo siendo demandado/a SEPE y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 6 de junio de 2016, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Doña Nuria con DNI NUM000, nacida, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social. SEGUNDO.- En fecha 11 de marzo de 2015 solicitó el subsidio para mayores de 55 años, que fue denegado por entender que superan sus ingresos el 75% del SMI mediante resolución de fecha 30 de marzo de 2015.

TERCERO

La actora es titular de los siguientes inmuebles, al marguen de su vivienda habitual:

por uno de ellos percibía un renta de 470#8364; mensuales desde diciembre de 2014 a febrero de 2015 y una renta de 400#8364; mensuales más gastos desde el 7/3/2015 al 17/6/2015. -folios 32-35.- Tiene un valor catastral de 37039,74#8364;. Es propietaria al 100%. -folio 15 parte actora.- Por esta vivienda abona la actora una hipoteca de 463,25#8364; mensuales.

uno con un valor catastral de 41.615,56#8364; y es propietaria al 100%. Abona una hipoteca mensual de 540,33#8364;.

Y es propietaria al 33,33 de varios inmuebles con los siguientes valores catastrales: 26.982,38#8364;, 13521,74#8364;, 9160,39#8364;, 8390,60#8364; y 8016,25#8364;. -documento 17 parte actora y folio 46 del expedienteCUARTO.- La parte actora interpuso reclamación administrativa previa en fecha 21 de abril de 2015, cuyo contenido se da enteramente por reproducido, que fue denegada por resolución de fecha 8 de mayo de 2015.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por doña Nuria, y, en consecuencia, se confirma la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 30 de marzo de 2015.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Nuria, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 12 de junio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula un único motivo de suplicación, al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

A su vez, la censura jurídica que se expone se articula en dos submotivos, al entenderse vulneradas dos distintas normas sustantivas.

Por un lado, se entiende incumplida las exigencias de motivación que preceptuaba el art. 54 de la hoy derogada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), equivalente a la norma contenida en el artículo 35 de la vigente Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

Al respecto, sin embargo, debe considerarse que:

  1. El objeto de suplicación no es el acto administrativo de cese de la prestación de desempleo, sino la sentencia de instancia, la cual aborda y pondera que no se ha causado indefensión a la parte actora.

  2. La motivación tiene carácter instrumental respecto a las posibilidades de tutela judicial efectiva que asisten al interesado y es lo cierto que la información suministrada por la Administración y a la que ha tenido acceso en el curso del presente procedimiento le han permitido reaccionar lícitamente en defensa de su interés y derecho.

  3. La sentencia en su fundamento jurídico primero indica que aunque fuera cierto que en la resolución del SPEE no se recogen los cálculos que sí obran en el expediente administrativo, ello no impidió a la actora efectuar una reclamación administrativa previa, en que se recogen los mismos inmuebles que computa el SPEE.

  4. De cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituiría nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el art. 62 de la Ley 30/1992 reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido éste. A lo más, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el art. 63.2 de la citada Ley, o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. En todo caso al no haberse producido indefensión al administrado según razona la sentencia, el hipotético defecto carecería de carácter invalidante.

    Debe tenerse en cuenta que según la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 31 de diciembre de 1998, la "falta de motivación o la motivación defectuosa pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante y el deslinde de ambos supuestos ha de hacerse atendiendo a un criterio que tiene dos manifestaciones: a) desde el punto de vista subjetivo, y dado que el procedimiento administrativo tienen una función de garantía del administrado, habrá que indagar si realmente ha existido o no indefensión;

  5. en el aspecto objetivo, y puesto que el proceso tiene por objeto determinar si el acto impugnado se ajusta o no a Derecho, será preciso verificar si se cuenta o no con los datos necesarios para llegar a la conclusión indicada".

    En este sentido, la falta de motivación o motivación insuficiente o defectuosa del acto administrativo se constituye en un "defecto de forma", que sólo determinará la anulabilidad del acto ( art. 63.2 de la citada Ley 30/1992 ) cuando "carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados".

    Es decir, que sólo la existencia de una posible indefensión del interesado hace que la falta de motivación tenga efectos invalidantes de un acto administrativo, pues es constante la doctrina jurisprudencial que no puede considerarse que exista indefensión, aun cuando la motivación no sea todo lo expresiva que debiera ser ( Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala Tercera, de 14 de diciembre de 1995 ).

    La parte actora ha conocido las causas de denegación del auxilio que gira en torno a la disponibilidad de rentas derivadas de la titularidad de varios inmuebles por lo que no puede alegar la existencia de ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa, por lo que se constata que no se ha producido indefensión. Cuestión distinta es que no comparta las razones con que la administración fundamenta la decisión negativa del subsidio de desempleo reclamado.

SEGUNDO

Por otra parte, con carácter subsidiario y como segundo submotivo, se aduce la infracción por inaplicación de las previsiones contenidas en el art. 215, apartado 1 y art. 219 del real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley...

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