SAP Madrid 345/2017, 12 de Junio de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2017:8951
Número de Recurso591/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución345/2017
Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

P

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0249157

Procedimiento Abreviado 591/2017

Delito: Contra la salud pública

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 3414/2016

SENTENCIA Nº 345/17

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO

DÑA.MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS

En MADRID, a doce de junio de dos mil diecisiete

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial el Rollo 591/2017 PAB, procedente del procedimiento PA 3414/2016, del Juzgado de Instrucción número 52 de Madrid, seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado, por delito contra la Salud Pública, contra el acusado D. Heraclio

, mayor de edad, nacido en Baja California (México), el día NUM000 de 1992, hijo de Norberto y de Rosa

, de nacionalidad mexicana, con pasaporte mexicano núm. NUM001, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, en la que ha sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª María Victoria Morán Pascual y el referido acusado, representado por Procuradora Dª María Alicia Hernández Villa y defendido por Letrado D. Juan Carlos García Martín. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368, 369.1.5º del Código Penal, en su modalidad de sustancia que

causa grave daño para la salud, siendo autor el acusado D. Heraclio, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de siete años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 250. 000 €. Decomiso y destrucción de la sustancia. Cumplidas las Ÿ partes de la pena se interesa la sustitución de la pena pendiente por expulsión de España durante 10 años, cuando acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.

SEGUNDO

La defensa del acusado solicitó su libre absolución por concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal atenuante del artículo 21.1 y 2 CP en relación con el 20.2 CP y atenuante analógica de estado de necesidad del artículo 21.7 CP .

TERCERO

El juicio oral se ha celebrado el día 12 de junio de 2017.

HECHOS PROBADOS

De la valoración en conciencia de la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que el acusado

D. Heraclio, mayor de edad, nacido el 26/12/ 1992, de nacionalidad mexicana, con pasaporte mexicano núm. NUM001, sobre las 14:00 horas del día 20 de diciembre de 2016 llegó a la terminal T 4 del aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid-Barajas, en vuelo de la compañía aérea Iberia número NUM002, procedente de México, portando como equipaje una maleta tipo trolley, facturada a su nombre, en cuyo interior llevaba veintitrés prendas de vestir impregnadas con una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con los siguientes pesos y purezas y que se iba a destinar al tráfico ilícito.

En concreto:

  1. - Una malla negra impregnada de 309,1 gramos de cocaína con una pureza del 42,7 %

  2. - Un jersey verde impregnado con 626,5 gramos de cocaína con una pureza del 33%.

  3. - Un jersey de rayas de colores impregnado con 560 gramos de cocaína con una pureza del 28%.

  4. - Un jersey marrón con rayas impregnado con 555,3 gramos de cocaína con una pureza del 34,6%.

  5. - Una malla azul marino impregnada con 351,8 gramos de cocaína con una riqueza media del 39,9%.

  6. - Una malla gris impregnada con 365,9 gramos de cocaína con una riqueza media del 41,9%.

  7. - Una malla gris impregnada con 354.3 gramos de cocaína con una pureza del 35,4%.

  8. - Una malla gris impregnada con 350,2 gramos de cocaína con una pureza del 42,4%.

  9. - Una malla gris impregnada con 303,2 gramos de cocaína con una riqueza media de 43,5%.

  10. - Una malla gris impregnada con 353,6 gramos de cocaína con una riqueza media de 39,6%.

  11. - Una malla marrón impregnada con 366,1 gramos de cocaína con una riqueza del 38%.

  12. - Una malla marrón impregnada con 364,7 gramos de cocaína con una riqueza del 48,6%.

  13. - Una malla marrón impregnada con 345,9 gramos de cocaína con una riqueza del 40%.

  14. - Una malla marrón impregnada con 374 gramos de cocaína con una riqueza media de 45,2%.

  15. - Una malla negra impregnada con 400 gramos de cocaína con una riqueza media de 43,4%.

  16. - Una malla negra impregnada con 375,5 gramos de cocaína con una pureza de 38,2%.

  17. - Una malla negra impregnada con 378,4 gramos de cocaína con una riqueza media de 42,8%.

  18. - Un abriguito verde impregnado con 659,2 gramos de cocaína con una pureza del 35,3%.

  19. - Una malla negra impregnada con 399,1 gramos de cocaína con una pureza del 39,9%.

  20. - Un jersey azul marino impregnado con 648,6 gramos de cocaína con una pureza del 32,9%.

  21. - Un jersey de rayas impregnado con 516,6 gramos de cocaína con una pureza del 38,2%.

  22. - Un jersey de rayas impregnado con 589,8 gramos de cocaína con una pureza del 35,4%.

  23. - Un jersey de rayas impregnado con 534,2 gramos de cocaína con una pureza del 44,8%.

La cantidad total transportada era de 3.879,6 gramos de cocaína pura, que hubiera podido reportar unos beneficios en la venta a mayor de 200.031,8 €.

El acusado antes de proceder a viajar había consumido metanfetaminas, de las cuales declara ser consumidor, no apreciándosele tras su detención signos de intoxicación o abstinencia.

El acusado se encuentra privado de libertad por estos hechos desde el 20 de diciembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos han quedado probados para este Tribunal por las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El hecho de la existencia de la droga impregnada en veintitrés prendas de ropa que el acusado llevaba en la maleta que transportaba como equipaje, ha quedado probado:

Por el reconocimiento de los hechos por el acusado en el acto del juicio, declarando que traía la maleta conteniendo droga, que le habían entregado en México; que sabía que era cocaína; que le iban a pagar unos

3.000 € por el trasporte y que lo debía entregar a una persona que se pondría en contacto con él a su llegada a España.

En cuanto al hecho de la pertenencia de la maleta al acusado queda probado no solo por la declaración del policía y el reconocimiento de aquél, sino por la etiqueta de facturación unida al atestado, siendo coincidente la que portaba la maleta y la que iba adherida al billete del acusado.

Por la declaración testifical prestada en juicio por los policías nacionales con número profesional NUM003 y NUM004, que controlaban el vuelo e interceptaron aleatoriamente al acusado, manifestando el primero de ellos que a la vista de las contestaciones que dio a las preguntas que le hizo, la escasa duración del viaje y su actitud sospechó que podía traer droga, procediendo a realizar un control del equipaje a presencia el acusado y del otro compañero. Añade que en el escáner no se apreció nada, pero al abrir la maleta vieron la ropa como acartonada y que por el tacto y el olor sospecharon que iba impregnada de droga, lo que así corroboraron al pasar el narcotest por la ropa, dando un resultado positivo a la cocaína.

Por la pericial de las facultativas del Servicio de farmacia que explicaron en juicio que en este caso la droga estaba impugnada en la tela, por lo que el primer proceso que realizaron fue la extracción de la droga para su posterior análisis.

La clase, peso y pureza de la droga intervenida, conforme se ha indicado en los hechos probado, resulta acreditada por el análisis efectuado por la Agencia Española del Medicamento (folios 78 a 85), que ha sido ratificado en juicio, donde no se impugnó la cadena de custodia

Finalmente el valor de la droga resulta del informe de tasación de la Policía Nacional, que consta a los folios 97 a 90 y que ha sido ratificado en el Plenario. A falta de material probatorio que evidencie lo contrario, hemos de concluir, en beneficio del acusado, que el mismo realizaba el papel de simple transportista ajeno a la ulterior distribución de la sustancia estupefaciente intervenida y a los beneficios económicos derivados de la misma, por lo que se acogen los beneficios de venta al por mayor; hecho que resulta relevante para la determinación de la multa.

SEGUNDO

Los hechos que se han declarado probados constituyen legalmente un delito contra la salud pública, de tráfico de cocaína, previsto y penado en el primer inciso del art. 368 y 369.1.5ª del Código Penal Código Penal .

La doctrina jurisprudencial ha venido considerando de forma pacífica el transporte de drogas como la actividad más próxima a la idea de tráfico y como una conducta típica ( sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1987, 20 de septiembre de 1989, 6 de noviembre de 1993 y 3 de diciembre de 1998 ); a la cocaína como sustancia estupefaciente que causa un grave daño a la salud de quienes la consumen, con graves consecuencias físicas y psíquicas para los mismos ( sentencias de la misma Sala de 28 de septiembre de 1988, 10 de octubre de 1988 y 19 de julio de 1993 ), incluida como tal en la Lista I del Convenio Único de Estupefacientes de la ONU de 1961. Y respecto a tal sustancia estupefaciente como de notoria importancia, la sitúa en cantidades superiores 750 gramos según Acuerdo del pasado 19 de...

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