SAP Barcelona 251/2017, 12 de Junio de 2017

PonenteJOSE MANUEL REGADERA SAENZ
ECLIES:APB:2017:5787
Número de Recurso914/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución251/2017
Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120138065372

Recurso de apelación 914/2015 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 388/2013

Parte recurrente/Solicitante: Begoña

Procurador/a: Anna Blancafort Camprodon

Parte recurrida: BANKIA, S.A.

Procurador/a: Ricardo De La Santa Marquez

SENTENCIA Nº 251/2017

Magistrados:

Miguel Julian Collado Nuño

Jose Manuel Regadera Saenz

Carlos Vila Cruells

Magistrado Ponente: Jose Manuel Regadera Saenz

Lugar: Barcelona

Fecha: 12 de junio de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 7 de octubre de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 388/2013 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Anna Blancafort Camprodon, en nombre y representación de Begoña contra la sentencia de 02/07/2015 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ricardo De La Santa Marquez, en nombre y representación de BANKIA, S.A..

Segundo

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y, finalmente, quedaron las actuaciones para dictar la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la representación de Dª. Begoña se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 2 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona en juicio ordinario 388/2013.

La mencionada resolución desestimó la demanda presentada por la apelante contra BANKIA, S.A. en reclamación de que se declarara la nulidad por error del consentimiento de las diversas adquisiciones de participaciones preferentes que se relacionan en el escrito de demanda con la consiguiente condena a la demandada a abonar la cantidad de 23.900 euros. La resolución recurrida estimó que la actora no había incurrido en error porque se le había proporcionado suficiente información.

La apelante insiste en esta alzada en que no fue debidamente informada de las características y riesgos del producto financiero que adquirió.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Lo que son las participaciones preferentes es perfectamente conocido a estas alturas al menos por la asistencia letrada de las partes. En cualquier caso, y para evitar largas citas jurisprudenciales, puede verse la definición y concepto por ejemplo en la STS, Civil sección 1 del 06 de octubre de 2016 (ROJ: STS 4290/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4290).

TERCERO

La cuestión a resolver aquí es si la actora fue debidamente informada de las características del producto financiero que adquiría. Es decir, si hubo error del consentimiento o no. La resolución de primera instancia señala que no pudo haber tal error porque la actora suscribió los documentos obrantes a los folios 121 y s.s. aportados por la demandada. Dichos documentos, suscritos por la actora, son una declaración sobre el conocimiento de los riesgos del producto financiero, un test de conveniencia y un resumen de las características de la emisión de participaciones preferentes serie II de Caja Madrid.

Son numerosas a estas alturas ya las resoluciones judiciales que han analizado el problema que aquí se plantea. En casos idénticos en los que la comercialización del producto financiero en cuestión fue la misma. En la práctica totalidad de todas ellas, y pueden verse por ejemplo la SAP de Zaragoza, Civil sección 5 del 10 de abril de 2017 (ROJ: SAP Z 735/2017 - ECLI:ES:APZ:2017:735) y la SAP de Madrid, Civil sección 20 del 28 de marzo de 2017 (ROJ: SAP M 3976/2017 - ECLI:ES:APM:2017:3976), se establece que la suscripción de dichos documentos por el cliente no es suficiente para considerar que fue debidamente informado de las características y riesgos del producto financiero en cuestión.

Sobre el documento obrante al folio 121 referido al conocimiento de riesgos, ha señalado la SAP de Madrid, Civil sección 11 del 10 de febrero de 2017 (ROJ: SAP M 2621/2017 - ECLI:ES:APM:2017:2621 ): " La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) de 9 de octubre de 2014 estima que "La mera suscripción o entrega de determinados documentos en los cuales se le informaba de los riesgos asociados a la operación no supone el cumplimiento de la obligación de información tal como viene determinada en la legislación y ello porque, decíamos "...ya se ha pronunciado repetidamente el Tribunal Supremo, bien que en otros supuestos tales como los contratos de seguro, que la mera suscripción y firma de documentos prerredactados por uno de los contratantes, puestos y colocados a la firma en el momento de la realización del contrato firmado en la sede de la propia entidad financiera y con los medios mecánicos de la propia entidad, como son los test de idoneidad y el documento por medio del cual se le hacía saber el contenido supuestamente complejo de la inversión, no son instrumentos idóneos para poder determinar que se ha producido la información que exige el artículo 79 de la Ley del Mercado Valores, y desde luego no se ha probado por la parte hoy apelante que es quien tiene la carga de probar que se ha producido una información conveniente del riesgo de inversión que se planteaba, mucho más cuando realmente la inversión que se ofrece a pesar de sus supuesto carácter "preferente" carece en realidad de preferencia alguna y los titulares de dichas participaciones no solamente podrán no obtener la rentabilidad prometida si no se producen rentabilidades de la entidad emisora, sino que además y para percibir el reembolso de su inversión quedan literalmente "a la cola" de los posibles acreedores de la entidad, circunstancias que en ningún momento constan que se le hayan sido convenientemente puestas de manifiesto...".

En cuanto al test de...

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