STSJ Galicia , 12 de Junio de 2017
Ponente | ISABEL OLMOS PARES |
ECLI | ES:TSJGAL:2017:4342 |
Número de Recurso | 1258/2017 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2015 0004178
RSU RECURSO SUPLICACION 0001258 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000834 /2015
Sobre: VIUDEDAD
RECURRENTE/S: Loreto Regina
RECURRIDO/S: COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA
INSS Y TGSS
ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A Coruña, a doce de Junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 1258/2017. interpuesto por DÑA. Loreto contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 5 DE VIGO, siendo Ponente ILMA. SRA. DÑA. ISABEL OLMOS PARÉS.
Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Loreto en reclamación de Viudedad, siendo demandados la entidad Compañía de Radiotelevisión de Galicia, el Instituto Nacional de la S. Social y la Tesorería General de la S. Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 834/15 sentencia con fecha 28 de diciembre de 2016 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "
La actora, doña Loreto, con DNI NUM000, mantuvo una relación afectiva con don Victoriano, quien desde al menos el año 2006 convivía con la demandante en el Concello de O Rosal, fruto de cuya relación nacieron en los años 2007 y 2013 dos hijos menores de edad.
Don Victoriano, con DNI NUM001 y afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM002 falleció el día 27 de junio de 2015.
Don Victoriano había prestado servicios para la Televisión de Galicia, S.A., la cual por resolución judicial fue condenada a abonar, entre otros conceptos, el complemento de capacitación y permanente.
Dicha empresa abonó tales diferencias salariales, incumpliendo su obligación de practicar las liquidaciones complementarias de cuotas, dando cumplimiento posteriormente al requerimiento cursado por la Inspección de Trabajo.
El 15 de julio del año 2015 la demandante solicitó pensión por viudedad que le fue denegada por
Resolución del INSS de fecha 21 de julio de 2015.
Planteada reclamación administrativa previa por la interesada suscitando la aprobación a su favor de una pensión vitalicia, la misma fue rechazada confirmando la decisión anterior mediante Resolución de 7 de septiembre de 2015. La demanda ha sido interpuesta el día 22 de octubre de 2015.
A efectos teóricos, la base reguladora mensual de la pensión de viudedad ascendería a 2.034,93 euros."
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda que en materia de pensi6n de viudedad ha sido interpuesta por DOÑA Loreto contra la COMPAÑIA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, la TELEVISION DE GALICIA, S.A, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las demandadas de la pretensión deducida en su contra."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda interpone recurso la representación procesal de la demandante, construyéndolo a través de dos motivos de suplicación con amparo en el art. 193 b ) y c), respectivamente, de la LRJS .
La revisión fáctica que se pretende en el primer motivo con fundamento en el certificado de empadronamiento (folio 212), es que se añada un nuevo ordinal que sería el octavo, para decir que hasta el 26 de junio de 2015 (el causante fallece el 27-6-2015) figuraban inscritos en el mismo domicilio el causante, la actora y los dos hijos de ambos, con la redacción que a tal efecto se propone. Pero esa adición es intrascendente, pues ya el juez ha considerado probada la convivencia de la actora con el causante, no siendo éste el requisito cuya ausencia impide el acceso a la prestación solicitada, de modo que no es precisa dicha incorporación.
En su motivo de recurso la parte actora alega la infracción del art. 174 3º de la LGSS . El párrafo cuarto del art. 174.3 de la LGSS, dispone: " A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante ".
La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010 (fundamento jurídico tercero), en interpretación de tal precepto ha señalado que: "el apartado "3" establece -en lo que ahora interesa- la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la "pareja de hecho" pueda obtener la pensión de viudedad : a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años [a acreditar mediante empadronamiento o por cualquier otro medio de prueba, con especial poder de convicción, particularmente documental ( sentencias TS 25/05/10 y 09/06/10 )]; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al...
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