STSJ Comunidad de Madrid 559/2017, 12 de Junio de 2017

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2017:7371
Número de Recurso363/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución559/2017
Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2016/0032139

Procedimiento Recurso de Suplicación 363/2017

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 758/16

RECURRENTE/S: D. Martin

RECURRIDO/S: CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a doce de junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 559

En el recurso de suplicación nº 363/17 interpuesto por el Letrado D. JON ZABALA OTEGUI en nombre y representación de D. Martin, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha 16 DE NOVIEMBRE DE 2016, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 758/16 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Martin contra, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 16 DE NOVIEMBRE DE 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda

promovida por D. Martin, frente a la empresa La CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el demandante así como resuelta y extinguida la relación laboral que le unía a la empresa demandada, con efectividad en la fecha del despido, condenado a la empresa demandada al abono al actor de la cantidad, 7.126,76 €, en concepto de indemnización. "

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, desde el 22 de febrero de 2013, con la categoría profesional de Técnico Superior Delineación (Grupo III N.E. F1) en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo de duración determinada, en que se pacta que esos servicios se prestan para la obra "Adecuación constructiva para la unificación de sedes RTVE externas a Madrid (UU.II./CC.TT./CC.PP.)" que se configura como obra concreta y determinada, y que la vigencia se mantenía "hasta que concluya la referida obra o finalice los cometidos específicos dentro de la misma, todo ello, sin que la duración del contrato sea superior a tres años, de conformidad con lo previsto en el antes citado artículo 15, letra a) del apartado 1 del estatuto de los Trabajadores ", y que como remuneración percibiría la cantidad bruta correspondiente al nivel F1 Grupo III por unidad de obra mensual en que intervenga, y asimismo los conceptos retributivos que le fueran de aplicación conforme al convenio colectivo, percibiendo mensualmente (mes de enero 2016) un salario base, de 1.491,44 €, un complemento convenio, de 9,91 €, más 250,21 €, en concepto de parte proporcional de pagas extras.(1.751,56 € en total)

SEGUNDO

Que mediante carta fechada, el 4 de febrero de 2016, la demandada comunicó al actor que de conformidad con lo previsto en el contrato de trabajo, el mismo se extinguiría el 21 de febrero de 2016, "por cuanto en la referida fecha expira el tiempo convenido de tres años, como límite dispuesto en el art. 15, letra a) del apartado 1 del Estatuto de los Trabajadores ", fecha en que efectivamente cesó el demandante y percibió la cantidad de 3.241,40 €, en concepto de liquidación. Incluida una indemnización por importe de 1.722,90 €, por finalización de contrato.

TERCERO

Que el demandante efectuaba la jornada convenida contractualmente, en horario de 7:45 a 15:15 horas, alternando ese horario, algunos días, con el de 9:45 a 18:15 horas. Así en enero de 2016, realizó el de 7:45 a 15:15 horas, desde el día 1 al día 15; los días 22 y 29; y el de 9:45 a 18:15 horas, los días 18, 19, 20 y 21, 25, 26, 27 y 28.

CUARTO

Que aproximadamente en las mismas fechas, la demandada contrató para prestar servicios en la Dirección de Inmuebles, Mantenimiento y Operaciones de RTVE, 18 trabajadores, mediante contratos de duración determinada, en la misma modalidad de por obra o servicio determinado, con las categorías profesionales de Arquitecto (3), Arquitecto Técnico (4), Técnico Superior Delineación (8, incluido el actor,), Ingeniero Superior

(3), de los cuales, 6 de ellos, han pasado a ser considerados contratados por tiempo indefinido, no fijos, como consecuencia de requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (nº NUM000 ) fechado el 30 de agosto de 2016, con efectos desde el 25 de febrero de 2016; 2 cesaron, por bajas voluntarias; 9, por fin de contrato, a finales del mes de febrero o comienzos del mes de marzo de 2016; y 1, continua contratado provisionalmente, por obra o servicio determinado.

QUINTO

Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

SEXTO

Que en fecha 5 de abril de 2018, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia, acto en que la demandada reconoció la improcedencia del despido."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 7 de junio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La sentencia dictada en procedimiento sobre despido, ha estimado en parte la demanda, declarándolo improcedente, recurriéndose en suplicación por el actor, quien, con amparo en el art. 193, a) de la LRJS, solicita se declare la nulidad de las actuaciones con reposición de las mismas al momento anterior a la infracción procesal que se denuncia. Cita como norma infringida el art. 24.2 de la CE, invocando también doctrina del Tribunal Constitucional, denuncia que se funda en la inadmisión en el acto del juicio de prueba testifical, denegación contra la que de modo expreso se formuló protesta por la parte demandante. Este explica en el recurso el fin que se perseguía con la propuesta del testimonio de quien había sido compañero de trabajo, haciendo mención a las cuestiones litigiosas sobre las que pretendía preguntar al testigo, por lo que considera que la negativa a la comparecencia de este, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

En relación con casos similares ya se ha pronunciado esta Sala, por ejemplo, en sentencia de 23-7-2015 (rec núm. 366/2015 ) que cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional, quien se ha pronunciado en estos términos:

"(...) En las reseñadas SSTC 19/2001 ( RTC 2001, 19 ) y 133/2003 ( RTC 2003, 133) apuntábamos que «ha sido justamente esta inescindible conexión [con los otros derechos fundamentales mencionados, en...

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