STSJ Canarias 552/2017, 12 de Junio de 2017

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2017:1265
Número de Recurso472/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución552/2017
Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000472/2016

NIG: 3803844420150001367

Materia: Otros derechos laborales individuales

Resolución:Sentencia 000552/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000192/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente INTERSINDICAL CANARIA JOAQUINA CARMEN YANES BARRETO

Recurrido Héctor MARTA RODRIGUEZ MARTIN

Recurrido URBASER MANCOMUNIDAD DEL NORDESTE FELIX JESUS MORAZA ORTIZ

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de junio de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Joaquina Yanes Barreto (actuando en nombre y representación del Sindicato Intersindical Canaria -IC-) contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 192/2015 sobre derechos (revocación de asamblea de trabajadores), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda porD. Héctor (actuando en su condición de Secretario General de la Federación de Servicios Públicos del Sindicato Unión General de Trabajadores de Canaria -UGT-) frente a la empresa "URBASER MANCOMUNIDAD del NORESTE" y frente al Sindicato Intersindical Canaria -IC- y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 18 de noviembre de 2015 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Los trabajadores de la empresa Urbaser Mancomunidad del Nordeste tenían designados entre sus representantes, a cuatro representantes sindicales de UGT Canarias. El censo de trabajadores era de 44, se procedió a la recogida de firmas con el objetivo de celebrar una asamblea para revocar a los representantes sindicales de UGT, mediante votación. Mediante petición avalada por 30 firmas, se inscribe el 6 de octubre de 2014, a instancia de intersindical Canaria, ante la Dirección General de Trabajo de Santa Cruz de Tenerife, el escrito de comunicación para la celebración de asamblea de revocación y posterior votación, de los 3 titulares del Comité de Empresa Urbaser. Se propone como fecha de celebración de la Asamblea el 17 de octubre de 2014.

SEGUNDO

El 17 de octubre de 2014 se celebra la Asamblea y posteriormente se celebran elecciones para revocar a los delegados de personal de UGT; para ello se constituye una mesa de edad, y se procede a la votación que finaliza con la revocación de los delegados sindicales de UGT y de sus suplentes, con el voto favorable de 32 trabajadores de 44 electores. TERCERO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 7 de enero de 2015 que fue celebrado el 20 de febrero de 2015 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que ESTIMO la demanda interpuesta por UGT Canarias frente a Intersindical Canaria y, en consecuencia, declaro no ajustada a derecho la revocación de los representantes de los trabajadores de UGT en el centro de trabajo Urbaser Mancomunidad del Nordeste debiendo declarar la nulidad de los actos inherentes y posteriores a la citada revocación. Absuelvo a la empresa Urbaser mancomunidad del nordeste de todos los pedimentos de contrario. Condeno a Intersindical Canaria a estar y pasar por tal declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado sindicato Intersindical Canaria -IC-, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión ejercitada por D. Héctor (actuando en su condición de Secretario General de la Federación de Servicios Públicos del Sindicato Unión General de Trabajadores de Canarias -UGT-), quién solicitaba que se dictara sentencia por la que se anulara la asamblea de trabajadores de la empresa "URBASER MANCOMUNIDAD del NORESTE" celebrada el día 17 de octubre de 2014 y se dejase sin efecto la revocación del mandato de los delegados de personal acordada, alegando que a la referida asamblea no fueron debidamente convocados los afectados (que debían presidirla) y que en ella no se votó la revocación de los dos suplentes presentados en la lista de UGT.

Frente a la misma se alza el Sindicato Intersindical Canaria -IC- mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea desestimada íntegramente la demanda que da origen al presente procedimiento, al haberse seguido el procedimiento legalmente establecido para revocar el mandato de los miembros del comité de empresa y de sus suplentes.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa el Sindicato demandado la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal primero, expresivo de la composición del Comité de Empresa de URBASER y de la convocatoria de la asamblea revocatoria, por la siguiente:

"Los trabajadores de la empresa Urbaser Mancomunidad del Nordeste tenían designados entre sus representantes, a cuatro representantes sindicales de UGT Canarias. El censo de trabajadores era de 44, se procedió a la recogida de firmas con el objetivo de celebrar una asamblea para revocar a los representantes sindicales de UGT, mediante votación. Mediante petición avalada por 30 firmas, se inscribe el 6 de octubre de 2014, a instancia de intersindical Canaria, ante la Dirección General de Trabajo de Santa Cruz de Tenerife, el escrito de comunicación para la celebración de asamblea de revocación y posterior votación, de los 3 titulares del Comité de Empresa Urbaser y de sus suplentes. Se propone como fecha de celebración de la Asamblea el 17 de octubre de 2014".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 69, 118, 139, 147, 152, 158 y 163 de las actuaciones, consistentes en copias de la convocatoria de asamblea y del acta de escrutinio de la votación.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).

  3. ) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994...

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